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RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 49/2014
Listado de Enfermedades Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97. Modificaciones.
Bs. As., 14/1/2014
VISTO el Expediente Nº 116.108/12 del Registro dela SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley N º
24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 658 y 659 ambos del 24 de junio
de 1996 y 590 del 30 de junio de 1997, y las Actas del Comité Consultivo
Permanente del 13 y 21 de noviembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6°, apartado2 a )
de la Ley N º
24.557 y sus modificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por el
Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades profesionales
incluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
conforme al artículo 40 de dicha norma, identificando agente de riesgo, cuadros
clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar dichas
enfermedades.
Que el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el precitado Listado de Enfermedades Profesionales.
Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 dela Ley N º 24.557, establece que
las funciones con carácter vinculante del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, en
materia de listado de enfermedades profesionales, deberán contar con previo
dictamen de la
COMISION MEDICA CENTRAL.
Que mediante el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, fue aprobadala Tabla de Evaluación de
Incapacidades Laborales prevista por la Ley N º 24.557.
Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento de la presión intraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros inferiores; carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.
Que con fecha 19 de noviembre de 2012,la COMISION MEDICA
CENTRAL emitió dictamen favorable.
Que asimismo el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad una modificación dela Tabla
de Evaluación de Incapacidades Laborales, tal como surge del Acta suscripta por
los asistentes el día 21 de noviembre de 2012, habiendo recibido el valioso
aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.
Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna implicará adecuar por un período de tiempo determinado la aplicación del FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000.
Quela Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6°, inciso 2, apartado a) y 8° inciso 3, dela Ley N º 24.557 y sus
modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), dela Ley N º 24.557 y sus
modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96, las enfermedades
—y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y
actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional—, que se
consignan en el ANEXO I que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, por el ANEXO II que forma parte integrante del presente decreto, que modificala Tabla
de Evaluación de Incapacidades Laborales.
Art. 3° — Incorpórase como inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, el siguiente texto: “c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°, apartado2 a ) de la Ley N º 24.557; en un CIENTO
POR CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo año,
a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A
partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése ala Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.
Capitanich. — Carlos A. Tomada.
Decreto 49/2014
Listado de Enfermedades Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97. Modificaciones.
Bs. As., 14/1/2014
VISTO el Expediente Nº 116.108/12 del Registro de
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6°, apartado
Que el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el precitado Listado de Enfermedades Profesionales.
Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 de
Que mediante el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, fue aprobada
Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento de la presión intraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros inferiores; carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.
Que con fecha 19 de noviembre de 2012,
Que asimismo el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad una modificación de
Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna implicará adecuar por un período de tiempo determinado la aplicación del FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000.
Que
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6°, inciso 2, apartado a) y 8° inciso 3, de
Por ello,
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de
Art. 2° — Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, por el ANEXO II que forma parte integrante del presente decreto, que modifica
Art. 3° — Incorpórase como inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, el siguiente texto: “c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°, apartado
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a
ANEXO I
AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION INTRAABDOMINAL
ENFERMEDADES
|
ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR
EXPOSICION
|
- Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las
indirectas)
|
- Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física,
dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar,
trasladar, mover o empujar objetos pesados.
|
- Hernias crurales
|
Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua en actividades sujetas a las condiciones de exposición arriba expuestas. Cuando se demuestre que el daño se produjo durante un período en el que el empleador haya estado afiliado a más de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o mediante el servicio prestado a favor de sucesivos empleadores de la misma actividad, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas con arreglo a lo definido en el artículo 47 de
La invocación de incapacidades preexistentes al inicio del vínculo laboral deberá acreditarse mediante el examen preocupacional confeccionado con arreglo a los requisitos exigidos por
AGENTE: AUMENTO DE
ENFERMEDADES
|
ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR
EXPOSICION
|
- Várices
primitivas bilaterales.
|
- Tareas en cuyo
desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie,
estática y/o con movilidad reducida.
|
Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un período mínimo de TRES (3) años, cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.
Las definiciones expuestas a continuación se entenderán referidas a situaciones impuestas por el desempeño de tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la prestación laboral en las siguientes condiciones:
Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula por lo menos durante DOS (2) horas seguidas durante la jornada laboral habitual.
Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador deambula menos de CIEN (100) metros por hora durante por lo menos TRES (3) horas seguidas durante la jornada laboral habitual.
Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera bipedestación prolongada con carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los trabajos efectuados con bipedestación prolongada en ambientes donde la temperatura y la humedad del aire sobrepasan los límites legalmente admisibles y que demandan actividad física. En tales casos se revisará la exigencia de tiempo mínimo de exposición tomando en cuenta la influencia derivada de las circunstancias concretas de carga térmica.
A los fines precedentemente indicados (bipedestación con portación de cargas y con exposición a carga térmica) se considerará pauta referencial para definir una situación de bipedestación prolongada aquella en que el trabajador deba permanecer de pie más de DOS (2) horas seguidas en su jornada laboral habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. No obstante el límite precedentemente indicado, se considerarán por las Comisiones Médicas aquellos casos especiales en los que, aun mediando un período inferior de bipedestación, concurran condiciones de trabajo susceptibles de originar causalmente la dolencia.
Los lapsos temporales definidos precedentemente serán adecuados a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.
AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE
ENFERMEDADES
|
ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR
EXPOSICION
|
- Hernia Discal
Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento
columnario.
|
- Tareas que requieren
de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral
lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o
empujar objetos pesados.
|
Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.
Se considerarán Gestos Repetitivos aquellos movimientos continuos y repetidos efectuados durante la jornada laboral en los que se utilizan un mismo conjunto osteo-mio-neuro-articular de la columna lumbosacra.
Las Posiciones Forzadas son aquellas en las que la columna lumbosacra deja de estar en una posición funcional para pasar a otra inadecuada que genera máximas extensiones, máximas flexiones y/o máximas rotaciones osteo-mio-neuro-articulares durante la jornada laboral.
Disposiciones comunes:
Con relación a todas las enfermedades contempladas en este Anexo, en cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente indicado. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio del cumplimiento pleno de las prestaciones médico-asistenciales y sustitutivas de la remuneración en el período de Incapacidad Laboral Temporaria, cuando se demuestre la influencia causal de factores atribuibles al trabajo.
Asimismo, en todos los casos que contempla el presente Anexo será necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el trabajador.
Las enfermedades contempladas en el presente Anexo se considerarán incorporadas al Listado a partir de la fecha de vigencia de la norma que así lo declare, y dicha nueva normativa sólo se aplicará a las contingencias cuyo hecho generador se produzca con posterioridad a la incorporación de las mismas al Listado.
ANEXO II
TABLA DE EVALUACION DE
LAS INCAPACIDADES LABORALES
LEY Nº 24.557
LEY Nº 24.557
Aprobada por el Comité Consultivo Permanente el día 20 de febrero de 1996
Laudo
Nº 179/96
|
Decreto Nº 659/96
|
INDICE GENERAL
Piel
Osteoarticular
Cabeza y Rostro
Ojos
Garganta, Nariz y Oído
Sistema Respiratorio
Sistema Cardiovascular
Digestivo y Pared Abdominal
Sistema Nefrourológico
Sistema Hematopoyético
Neurología
Psiquiatría
Factores de Ponderación
Criterios de Utilización
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