jueves, 25 de junio de 2015

PRESTACIONES EN DINERO DE LA NUEVA LRT (autor LUIS ENRIQUE RAMIREZ)

LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA LRT, DESPUÉS DE LA LEY 26.773: UN MODELO PARA ARMAR

por Luis Enrique Ramírez
SUMARIO: 1. Introducción. 2. ¿Indemnizaciones o prestaciones? 3. Lo peor de la Ley 26.773 no es lo que dice, sino lo que no dice. 4. Las modificaciones en las prestaciones dinerarias. 4.1 La indemnización adicional de pago único. 4.2 El ajuste automático de las prestaciones dinerarias. 4.3 ¿El fin del pago mensual de las prestaciones dinerarias?
1. Introducción
La inmensa mayoría de la doctrina especializada, más allá de sus diferentes posiciones ideológicas(1), ha criticado duramente la Ley 26.773. Por supuesto que los flancos de ataque han sido diversos, aunque casi todos los autores han hecho hincapié en dos puntos: a) que se perdió una oportunidad histórica para dictar una nueva ley de riesgos del trabajo, que de mínima se ajuste a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN); y b) la pésima técnica legislativa y el uso equivocado y confuso del lenguaje jurídico, cuando no del  castellano.
Cada vez que en nuestro país vino un zarpazo a los derechos de los trabajadores, previamente se levantó la bandera de la litigiosidad excesiva o, peor aún, de la llamada “industria del juicio”. Resulta más que llamativo que, en este caso, el resultado de esa campaña haya sido la ley 26.773, que, por lo dicho precedentemente, está llamada a generar una enorme inseguridad jurídica y confusión entre los operadores y partes involucradas, aumentando la conflictividad del sistema.
En anteriores comentarios destaqué que lo peor de la nueva ley no es lo que dice – que lo dice muy mal – sino lo que no dice. Me refería, claro está, a todos los artículos de la LRT que han sido expresamente cuestionados por la CSJN en reiterados fallos, y a los demás puntos que, después de dieciséis años de vigencia, han demostrado su fracaso.
Estructuralmente y pese a la reforma, la LRT mantiene intacta su lógica y su estructura. Todas las modificaciones que se hicieron hasta la fecha (Decretos 1278/00 y1694/09, y ahora la Ley 26.773) han apuntado – fundamentalmente – a la cuestión de la reparación, intentando mejorar las mezquinas prestaciones dinerarias de la ley original, en la creencia de que así se resolverá el problema que más preocupa al sector patronal y a las aseguradoras: la litigiosidad del sistema.
Es evidente que una justa reparación de los daños que provocan los siniestros laborales no es una cuestión menor, pero creer que con esto se corrigen los principales problemas y distorsiones de la LRT, es no entender por dónde hace agua. Mientras no se modifique de raíz la “privatización” de este subsistema de la Seguridad Social, ideada por el legislador de los ’90, y se saque de la cancha a los operadores privados que lucran con él, no se logrará solucionar la elevada conflictividad que hoy existe, y que es la base de esa litigiosidad que tanto aflije a algunos.
Es inexplicable e indefendible que el operador del sistema tenga intereses contradictorios con las víctimas de siniestros laborales. El fin de lucro que tienen las ART lleva a que su objetivo primario sea mejorar permanentemente su tasa de ganancias. Después, y en el mejor de los casos, vendrá la cuestión de la tutela de los trabajadores siniestrados. Mil veces hemos dicho que se ha puesto al lobo a cuidar a las gallinas. Si se las come, no es culpa del depredador, ya que sigue su naturaleza esencial, sino de los que le abrieron el gallinero. Y ahora, de los que pudiendo sacarlo, lo dejan que siga dándose un festín.

2. ¿Indemnizaciones o prestaciones?
La mayoría de los operadores jurídicos fuimos sorprendidos en 1995, por la aprobación de una ley reguladora de los siniestros laborales que implicaba un giro de 180º respecto al sistema en vigencia desde 1915 (leyes 9.688 y 24.028). Para comenzar, se pasaba de un sistema de responsabilidad individual del empleador, con seguro voluntario, a un subsistema de la Seguridad Social, con seguro obligatorio(2).
Si bien hemos sido híper críticos de los autores de esa ley, siempre les reconocimos el esfuerzo por utilizar un lenguaje que era propio de esa rama del derecho. Aunque aumentaba la confusión entre los abogados laboralistas, acostumbrados a una terminología distinta, la LRT tenía en este punto el mérito de la coherencia. Desde el nombre de la nueva ley se advertía el cambio: el eje ya no eran los “accidentes”, sino los “riesgos” del trabajo. El planteo era filosóficamente interesante. Si con la nueva ley lo importante era la prevención, la mirada debía estar puesta en los riesgos laborales y en su neutralización. El accidente, en cierta manera, no es otra cosa que el fracaso de las medidas de prevención. El cambio “revolucionario” que los autores de la LRT pretendían introducir, no podía aceptar un nombre como el que históricamente identificó a la Ley 9.688: Ley de Accidentes del Trabajo, que encierra en sí mismo la idea de la frustración del ideario prevencionista.
Y así los accidentes y enfermedades laborales pasaron a ser “contingencias de la Seguridad Social” (art. 6º), y las “prestaciones” dinerarias y en especie (arts. 11 a 20) reemplazaron a las indemnizaciones de las leyes 9.688 y 24.028. Si la memoria no me falla, sólo en el art. 1º de la LRT el legislador cometió el desliz de mentar la “reparación de los daños”, como uno de sus objetivos, cuando quizás, debió referirse a la “cobertura” de las contingencias. Pero en todo el texto de la ley sólo se aludía a las “prestaciones” que hay que brindar a las víctimas de algunas de las “contingencias” previstas en su art. 6º.
La Ley 26.773 nace con el declarado propósito (y sin más pretensión) que complementar y modificar la faz resarcitoria de la LRT. Todas las otras cuestiones quedan, intencionalmente, como una asignatura pendiente(3). En lugar de modificar los artículos de la LRT y dejar un solo cuerpo normativo, viene a funcionar en paralelo, lo que de por sí es un grave error en la técnica legislativa, por la posible colisión de normas de igual jerarquía, y por la dificultad que ello le genera al intérprete y, peor aún, a los sujetos involucrados.
Si a esto le agregamos que utiliza un lenguaje jurídico diferente al de la LRT, mucho más cercano a un sistema de responsabilidad civil que a un subsistema de la Seguridad Social; que carece de todo rigor en el uso de los términos legales; y que falla incluso en la utilización del idioma castellano, entónces tendremos una idea aproximada del grado de confusión e inseguridad jurídica que provoca la Ley 26.733. No se puede creer que la intención del legislador haya sido superar la litigiosidad del sistema.

3. Lo peor de la ley 26.773 no es lo que dice, sino lo que no dice
Como vimos, lo que dice, lo dice muy mal, pero lo peor es que ha mantenido intocados muchos aspectos de la LRT que han sido cuestionados por reiteradas sentencias de nuestros tribunales y, en particular, por las de la CSJN.
Incluso, resignados a que sólo se aborden cuestiones vinculadas con la reparación de los daños, resulta inexplicable que se haya perdido la oportunidad de modificar el artículo 12 de la LRT, referido al “Ingreso Base”.
Esta norma establece como base de cálculo de las prestaciones dinerarias de la LRT, “la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado”.
Sólo podemos intentar justificar esta disposición si nos ubicamos en la época en la que fue pensada, o sea a mediados de la década de los ‘90, cuando el flagelo de la inflación parecía derrotado. Pero ya hace muchos años que la sobrevivencia de esta norma nos resulta inexplicable. El promedio anual de remuneraciones, en épocas de varios incrementos en los salarios de los trabajadores durante el año, conduce inevitablemente a la licuación del crédito de la víctima. El Ingreso Base Mensual (IBM), así calculado, se aleja indefectiblemente de la remuneración real del trabajador siniestrado.
La norma en cuestión tampoco ha previsto un mecanismo eficiente de  actualización, una vez que se ha determinado el IBM, pese a que suele aplicarse mucho tiempo después.
A todo ello deben agregarse los siguientes cuestionamientos:
1. Sólo contempla ingresos del trabajador en el empleo respecto al cual se imputa el siniestro laboral, pero se omiten otros ingresos económicos, también afectados por la minusvalía física o el fallecimiento de la víctima, como los originados en otro empleo o en actividades autónomas.
2. Se promedian únicamente las remuneraciones “sujetas a aportes y contribuciones”, lo que deja afuera una parte del salario cuando supera el tope legal; a las mal llamadas asignaciones “no remunerativas”, de las que hacen uso y abuso muchos convenios colectivos; y a las prestaciones en especie que por cualquier motivo se dejen de recibir, entre otras cosas.
Aunque excede el tema de este trabajo, no puedo dejar de mencionar que la Ley 26.773 no sólo no elimina los graves problemas del procedimiento médico-administrativo-judicial de la LRT, vapuleado por la jurisprudencia de la CSJN y de la casi totalidad de los tribunales del país, sino que lo consolida mediante el muy cuestionado procedimiento de opción entre los diferentes sistemas de responsabilidad, que intenta tornar obligatoria la intervención previa de las Comisiones Médicas (art. 4º).
A ello le agregamos que se mantiene el listado “cerrado” de enfermedades profesionales(4), aunque aplaudimos que, como parte del “paquete”, el Comité Consultivo Permanente haya incorporado las várices, la hernia inguinal y la espondiloartrosis, y se intente corregir algunas inconsistencias de la Tabla Baremo del Decreto 659/96(5).
Por último, me parece deplorable que la reforma a la LRT haya omitido la cuestión de la prevención de los riesgos del trabajo, estableciendo, por ejemplo, la participación de los trabajadores en el diseño y ejecución de las políticas patronales en la materia. Nadie mejor que ellos conoce los riesgos de las tareas, de los materiales o en los establecimientos, y nadie está más interesado en eliminarlos.

4. Las modificaciones en las prestaciones dinerarias
         Hemos dicho que uno de los objetivos de la Ley 26.773 es la mejora de las prestaciones dinerarias. A tal efecto crea una “indemnización adicional de pago único”, que se suma a las prestaciones dinerarias de la LRT (art. 3º); establece un sistema de actualización semestral automático de algunas prestaciones dinerarias (arts. 8º y 17.6); y, de manera harto confusa, elimina el pago de las indemnizaciones en forma mensual (arts. 2º y 4º).

4.1            La indemnización adicional de pago único
El art. 3º de la nueva ley dice: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”.  
En primer lugar se advierte que esta prestación dineraria sólo se pagará en ciertas contingencias, quedando algunas excluídas. Cuando el “daño” (entendemos que el legislador quiso decir “siniestro”) se produzca “en el lugar de trabajo”, o cuando el trabajador “se encuentre a disposición del empleador”, corresponderá el pago de la indemnización adicional. Si lo que se intentó definir como incluido en la mejora, fue el siniestro “por el hecho del trabajo”, para excluir así al  que se produce “en ocasión del trabajo”, no se entiende por qué no se acudió a esta terminología, que se vienen utilizando desde la Ley 9.688 hasta la LRT, y que todos comprenden perfectamente su significado.
Es clara la intención de dejar afuera del incremento a los accidentes in itinere, pero se ha ido mucho más lejos, ya que quedan excluídos todos los siniestros ocurridos en ocasión del trabajo(6), como el conocido caso del trabajador accidentado en un torneo deportivo organizado por la empresa(7).
Esta discriminación que sufrirán los trabajadores accidentados “en ocasión del trabajo”, respecto a los que se accidenten “por el hecho del trabajo” ¿es constitucional? A mi entender, no.
Para llegar a esta conclusión parto de la base de que los riesgos del trabajo, por decisión expresa del legislador, están regulados en un subsistema de la Seguridad Social. Ello significa que la mirada está puesta en la contingencia social que se pretende cubrir, más que en la relación causal que la provoca, que sí puede interesar en un sistema de responsabilidad individual. Deslindar factores causales puede ser importante para deslindar responsabilidades individuales, pero carece de interés cuando estamos en presencia de un sistema de responsabilidad social.
En nuestro caso, la contingencia social que se intenta amparar es la incapacidad laboral o la muerte del trabajador, derivados de un siniestro laboral. En la LRT el accidente in itinere es una de las contingencias cubiertas. Por lo tanto, no se alcanza a entender cual es la diferencia, a los ojos de la Seguridad Social, entre un trabajador que sufre una amputación en un siniestro ocurrido “por el hecho del trabajo”, y otro trabajador que padece la misma amputación en un accidente in itinere. Si la situación es idéntica, respecto al impacto económico de la minusvalía laboral, el trato discriminatorio de la cobertura a brindar no parece llevarse bien con el art. 16 de nuestra Constitución Nacional. Reitero que estamos hablando de contingencias a las que se les aplica la LRT, o sea de reclamos sistémicos, y no de planteos de responsabilidad civil que, en principio, es ajena a los accidentes in itinere.
La segunda pregunta que podemos hacernos es ¿a qué “indemnizaciones dinerarias” se aplica? Como hemos visto anteriormente, la LRT no se refiere a “indemnizaciones” sino a “prestaciones dinerarias”, así que la respuesta no es sencilla.
De todas las prestaciones dinerarias previstas en la LRT, para las diferentes incapacidades laborales, podríamos excluir del incremento del 20% a las que corresponden al período de incapacidad temporaria (art. 7º), ya que el daño no está consolidado. Finalizada esta etapa la incapacidad se considera “permanente” (art. 8º), pero si la minusvalía es superior al 50%, en la LRT la víctima entra en un período de provisionalidad durante 36 meses, que puede ser extendido por las comisiones médicas por un máximo de 24 meses más. Durante la incapacidad temporaria y durante la incapacidad permanente provisoria, el trabajador debe recibir una prestación dineraria que se liquida conforme a las pautas del art. 208 de la LCT.
Como el art. 3º de la Ley 26.773 establece que la indemnización adicional de pago único es abonada “en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas”, podemos descartar que se aplique a las prestaciones dinerarias de los períodos de incapacidad temporaria o permanente previsoria, ya que no son el resultado de “fórmulas”, sino que se liquidan, como vimos, conforme a las pautas del art. 208 de la LCT.
Si repasamos el cuadro de prestaciones dinerarias de la LRT, advertiremos que sólo hay “fórmulas” para: a) el cálculo del capital de pago único, en la incapacidad permanente parcial igual o inferior al 50%; b) para la liquidación de la renta periódica, para la incapacidad superior al 50% e inferior al 66%; c) para la prestación complementaria del régimen previsional, correspondiente a la incapacidad igual o superior al 66%; y d) para el caso de fallecimiento.
Por lo tanto, si bien todas las prestaciones dinerarias que no correspondan a la incapacidad temporaria, podrían considerarse de naturaleza “indemnizatoria”, me inclino a pensar que la indemnización adicional del art. 3º de la Ley 26.773 se aplica sobre las cuatro “fórmulas” detalladas precedentemente, sin perjuicio de lo que se dirá más abajo respecto al período de incapacidad permanente provisoria, frente al derecho al pago único de las indemnizaciones (art. 2º).
Resumiendo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.773, el cuadro de prestaciones dinerarias por incapacidad permanente definitiva, o por muerte del damnificado, puede exponerse así:

a) Incapacidad permanente parcial hasta 50%:
(Ingreso Base x 53 x Incapacidad x 65 ÷ edad) + 20%

b) Incapacidad permanente parcial, superior al 50% e inferior al 66%:
(Ingreso Base x Incapacidad) + 20%
En esta hipótesis la fórmula nos da una prestación de pago mensual. Ya veremos más adelante el problema de su transformación en un capital de pago único, como pretende la Ley 26.773 (art. 2º, in fine).

c) Incapacidad permanente total, igual o superior al 66%:
(Ingreso Base x 53 x 65 ÷ Edad) + 20%

d) Fallecimiento:
(Ingreso Base x 53 x 65 ÷ Edad) + 20%

Como decía precedentemente, todas las fórmulas dan como resultado un capital, menos la que corresponde a la incapacidad permanente parcial, superior al 50% e inferior al 66%, que da el importe de una renta mensual vitalicia. En este tipo de incapacidad no hay dudas sobre la eliminación del período de provisionalidad y de la renta periódica, ya que el art. 17 de la Ley 26.773 deroga el art. 19 de la LRT, que se refería a ella. Pero la nueva ley no dice cómo se calculará el capital que la ART debe pagar a la víctima.
A tal fin es posible aplicar una fórmula financiera de capital actual que, partiendo de la renta periódica mensual que se calcula conforme al art. 14.2., inc. b) de la LRT (no derogado ni modificado expresamente), y estimando la expectativa de vida de la víctima, nos permita llegar a un capital. Es una fórmula parecida a la que se utilizaba en el caso “Vuotto”, de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para determinar la indemnización a pagar en una acción civil.
Otro camino sería recurrir, por analogía, a la fórmula del art. 14.2., inc. a), de la LRT (incapacidades permanentes de hasta 50%). Esto puede parecer razonable, pero algunos cálculos que hemos realizado demostrarían que esta solución es claramente perjudicial para las victimas.
El incremento del 20% en las indemnizaciones tiene un piso de $ 70.000 para el caso de muerte o incapacidad total. Es claro que esta cláusula tendrá operatividad cuando la fórmula del art. 15.2 de la LRT (a la que remite el art. 18), determine un capital inferior a $ 350.000. Lo curioso es que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.773, la indemnización mínima para los casos de incapacidad total o muerte es de $ 180.000 (art. 11, LRT) actualizados por el índice RIPTE (art. 8º, Ley 26.773), lo que lleva esta cifra a $ 393.083,78 (a septiembre de 2012). Ergo, el “piso” de $ 70.000 ha quedado desactualizado antes de entrar en vigencia.



4.2            El ajuste automático de las prestaciones dinerarias
El artículo 8º de la Ley 26.773 establece que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Nuevamente debemos preguntarnos qué quiso decir el legislador, cuando habla de los “importes” por incapacidad laboral permanente. Ahora no se refiere a “prestaciones” ni a “indemnizaciones”, sino a “importes”, o sea a la “cantidad a la que asciende una cuenta”, según el diccionario.
Como veremos en el punto siguiente, a mi entender la Ley 26.773 eliminó el período de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente, así que el art. 8º podría referirse: 1) a las prestaciones dinerarias (indemnizaciones) de los arts. 14.2 y 15.2 de la LRT; 2) al “piso” de $ 180.000 establecido por los arts. 3º y 4º del Decreto 1694/09; y 3) a las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, del art. 11.4 de la LRT, modificado por los Decretos 1278/00 (art. 3º) y 1694/09 (art. 1º). En los tres casos hay un “importe por una incapacidad laboral permanente” que, parecería, debería ser ajustado por el RIPTE. No obstante, para ser sincero, no creo que la intención del legislador haya sido que el ajuste alcance también a las prestaciones (indemnizaciones) de los arts. 14.2 y 15.2 de la LRT, cuya fórmula ya contiene un elemento actualizador y dinámico, como es el Ingreso Base de la víctima (pese a las falencias que he detallado anteriormente). Se supone que el RIPTE viene a ajustar “importes” congelados, estáticos, como el piso de $ 180.000 y el adicional de pago único del art. 11 de la LRT. Pero, repito, una interpretación literal del art. 8º de la nueva ley permitiría plantear que, de alguna manera, también se debe actualizar por el RIPTE el capital indemnizatorio que resulta de la aplicación de alguna de las fórmulas de los arts. 14.2 y 15.2 de la LRT.
Otra prueba de los “horrores” de la Ley 26.773 está en la aparente omisión del ajuste de las prestaciones dinerarias por la muerte del trabajador (art. 18, LRT). El art. 8º de aquella ley sólo habla de la “incapacidad laboral permanente”, pero resulta impensable que dejar sin el incremento del 20% a la prestación dineraria por fallecimiento, haya sido la intención del legislador.
Podría interpretarse que, como el art. 18.1 de la LRT (fallecimiento) remite “a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley” (incapacidad permanente total), también en caso de fallecimiento de la víctima corresponde realizar el ajuste de las prestaciones dinerarias. Pero resulta inadmisible que haya que llegarse a esta conclusión vía interpretación, y no por la claridad de la norma.
El artículo 17.6 de la Ley 26.773 establece que la actualización general prevista en el artículo 8º, se efectuará en los mismos plazos que los dispuestos para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), por el artículo 32 de la Ley 24.241, modificado por la Ley 26.417, o sea en marzo y septiembre.
El RIPTE lo publica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación desde el 01/01/2010. El índice de enero de 2010 es 344,28, y el de septiembre de 2012 (último conocido al escribir este artículo) es 751,84. El art. 17.6 de la nueva ley dice que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (y por fallecimiento, agregamos nosotros), “se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, conforme al índice RIPTE…, desde el 1º de enero del año 2010”.
La ley entró en vigencia, en lo que hace a prestaciones dinerarias, el 26/10/2012, fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Si utilizamos el índice de septiembre de 2012, el coeficiente de ajuste es 2,1838. Por lo tanto, el “piso” indemnizatorio de la LRT no podrá ser menor a $393.083,78, y las prestaciones de pago único del art. 11 llegan a $ 262.055,85 (fallecimiento), $ 218.379,88 (incapacidad permanente total), y $ 174.703,90 (incapacidad permanente parcial, superior al 50% e inferior al 66%), respectivamente. Esto significa que, a octubre de 2012, una indemnización por fallecimiento tendrá un “piso” de $ 655.139,63.
El incremento en las prestaciones dinerarias es significativo, si el punto de partida son las misérrimas reparaciones fijadas originalmente por la LRT. Pero si llevamos estos números a dólares, por ejemplo, veremos que en nuestro país todavía la vida y la salud de los trabajadores no valen mucho. A pesar de lo que ha dicho la CSJN, el valor de la vida humana se continúa apreciando con criterios exclusivamente económicos, olvidando el legislador que la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable, más allá de la capacidad de ganancia de la víctima.

4.3            ¿El fin del pago mensual de las prestaciones dinerarias?
                         Sabemos que la CSJN ha cuestionado constitucionalmente y en forma reiterada el pago de las prestaciones dinerarias de la LRT mediante rentas periódicas (art. 14.2. b), o complementos mensuales del régimen  previsional (art. 15.2) ([1])
¿Que hace la ley 26.773 al respecto? Para comenzar, declara enfáticamente que “El principio general indemnizatorio es de pago único.” (art. 2º).
Coherente con ello, el articulo 4º dispone que dentro de los primeros (15) días de notificada la ART de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la victima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe “ notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro”. Este paso es previo al ejercicio del derecho de opción entre el sistema de responsabilidad de la LRT y los subsistemas de responsabilidad del Código Civil. Por lo tanto, es aplicable a todos los siniestros laborales,                                  independientemente del porcentaje o tipo de incapacidad laboral que padece la victima. Además, la “homologación o determinación de la incapacidad” se produce al finalizar el periodo de incapacidad temporaria (por el alta o el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante), tal como lo regula la Resolución SRT 432/99.
En consecuencia, si finalizado el periodo de incapacidad laboral temporaria la ART tiene que poner a “disposición” de las victimas “los importes que les corresponde percibir” por aplicación de la LRT y de la ley 26.773, queda más  que claro que han quedado derogados los periodos de incapacidad permanente provisoria, y el pago de la indemnización en forma de renta periódica (LRT, art. 15.2.b), o de complemento previsional (LRT, arts. 15.2 y 18). En efecto, “disposición” es la acción de disponer, y “disponer”, según el diccionario, es “manejar uno libremente sus bienes”. Por lo tanto, si las victimas pueden disponer libremente de sus indemnizaciones, seria ilógico que se las obligue a dejarlas en manos de terceros para que se las administren, recibiendo a cambio un reducido pago mensual.
Esto explica, también, que en diversos artículos de la ley 26.773 sólo se mencione la incapacidad laboral permanente (arts. 8º y 17.6), sin recurrirse a la distinción entre provisoria y definitiva, como lo hacía la LRT (arts. 9º, 14.1 Y 15.1). En resumen, a partir de la vigencia de la nueva ley, al finalizar el período de incapacidad laboral temporaria las víctimas quedan habilitadas para percibir las prestaciones dinerarias que fija la LRT, en un pago único.
Aunque esto me parece más  que claro, resulta inexplicable que la Ley 26.773, en este tema, sólo haya derogado expresamente el art. 19 de la LRT, que se refiere a la renta periódica que debían recibir los trabajadores que sufrían una incapacidad superior el 50% e inferior al 66%, pero de esto no se puede inferir que se mantienen vigentes el periodo de provisoriedad de la incapacidad permanente total, o el complemento previsional, de los arts. 9º, 15.1 y 18 de la LRT. Adviértase que la ley 26.773 deroga el art.19 de la LRT, pero no el art. 14. 1. b, que se refiere a la renta periódica. En mi opinión, la omisión de derogar estos artículos solo puede atribuirse a la pésima técnica legislativa, y no a la voluntad del legislador de mantenerlos vigentes.
Mientras discutimos todos estos temas, seguiremos aguardando una nueva ley de riesgo del trabajo, que realmente priorice la prevención y que signifique una derogación de ese “impuesto de sangre”, que hoy pagan los trabajadores para ganar su sustento y el de sus familias. Con parches a la LRT, jamás lo lograremos.


(1)  No existe el “operador científico del derecho”, y menos en el Derecho del Trabajo. Lo que sí existe es la honestidad intelectual de decir cómo pensamos que son las cosas, y no cómo nos conviene o nos gustaría que sean, disfrazado de juicio objetivo, como algunos hacen.
(2) El “autoseguro” previsto en el  art. 3º de la LRT es casi una ficción, ya que los requisitos son de tal magnitud, que sólo una decena de mega empresas pueden alcanzarlos.
(3) El Mensaje de elevación del proyecto de ley lo dice con absoluta claridad, cuando afirma que “más allá de continuarse las discusiones sectoriales”, se ha tomado la decisión de establecer un “régimen de reparación que integre las normas de la especialidad”. En el art. 1º de la nueva ley se aclara que ese régimen es el integrado por ella, por la LRT, y por el decreto 1694/09.
(4) La “apertura” que ofrece el Dec. 1278/00 es una farsa, que no ha dado resultado alguno.
(5) Ver Resolución MTEySS 915/2012, del 19/10/2012.
(6) Incorporados a nuestra legislación por la Ley 12.631.
(7) CNAT, Sala IV, 24/12/1974, TSS 1975-545.


([1]) CSJN, autos “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. ART. s/ Accidente – ley 9688, 26/10/2004;            “Suarez Guimbord, Lourdes c/ Siembra AFJP S.A. s/ Indem por fallecimiento”,  24/06/2008; “A. A.R. p/ si y en representación de sus hijos menores N.A y M.O.M.A. c/ Siembra AFJP y otro Argentina S.A. y otro”, entre otros.

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