LAS PRESTACIONES
DINERARIAS DE LA LRT ,
DESPUÉS DE LA LEY
26.773: UN MODELO PARA ARMAR
por Luis Enrique
Ramírez
SUMARIO: 1. Introducción. 2. ¿Indemnizaciones o prestaciones? 3. Lo
peor de la Ley
26.773 no es lo que dice, sino lo que no dice. 4. Las modificaciones en las
prestaciones dinerarias. 4.1 La indemnización adicional de pago único. 4.2 El
ajuste automático de las prestaciones dinerarias. 4.3 ¿El fin del pago mensual
de las prestaciones dinerarias?
1. Introducción
La inmensa mayoría de
la doctrina especializada, más allá de sus diferentes posiciones ideológicas(1),
ha criticado duramente la Ley
26.773. Por supuesto que los flancos de ataque han sido diversos, aunque casi
todos los autores han hecho hincapié en dos puntos: a) que se perdió una
oportunidad histórica para dictar una nueva ley de riesgos del trabajo, que de
mínima se ajuste a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN); y b) la
pésima técnica legislativa y el uso equivocado y confuso del lenguaje jurídico,
cuando no del castellano.
Cada vez que en nuestro
país vino un zarpazo a los derechos de los trabajadores, previamente se levantó
la bandera de la litigiosidad excesiva o, peor aún, de la llamada “industria
del juicio”. Resulta más que llamativo que, en este caso, el resultado de esa
campaña haya sido la ley 26.773, que, por lo dicho precedentemente, está
llamada a generar una enorme inseguridad jurídica y confusión entre los
operadores y partes involucradas, aumentando la conflictividad del sistema.
En anteriores
comentarios destaqué que lo peor de la nueva ley no es lo que dice – que lo
dice muy mal – sino lo que no dice. Me refería, claro está, a todos los
artículos de la LRT
que han sido expresamente cuestionados por la CSJN en reiterados fallos, y a los demás puntos
que, después de dieciséis años de vigencia, han demostrado su fracaso.
Estructuralmente y pese
a la reforma, la LRT
mantiene intacta su lógica y su estructura. Todas las modificaciones que se
hicieron hasta la fecha (Decretos 1278/00 y1694/09, y ahora la Ley 26.773) han apuntado –
fundamentalmente – a la cuestión de la reparación, intentando mejorar las
mezquinas prestaciones dinerarias de la ley original, en la creencia de que así
se resolverá el problema que más preocupa al sector patronal y a las
aseguradoras: la litigiosidad del sistema.
Es evidente que una
justa reparación de los daños que provocan los siniestros laborales no es una
cuestión menor, pero creer que con esto se corrigen los principales problemas y
distorsiones de la LRT ,
es no entender por dónde hace agua. Mientras no se modifique de raíz la
“privatización” de este subsistema de la Seguridad Social ,
ideada por el legislador de los ’90, y se saque de la cancha a los operadores
privados que lucran con él, no se logrará solucionar la elevada conflictividad
que hoy existe, y que es la base de esa litigiosidad que tanto aflije a
algunos.
Es inexplicable e indefendible
que el operador del sistema tenga intereses contradictorios con las víctimas de
siniestros laborales. El fin de lucro que tienen las ART lleva a que su
objetivo primario sea mejorar permanentemente su tasa de ganancias. Después, y
en el mejor de los casos, vendrá la cuestión de la tutela de los trabajadores
siniestrados. Mil veces hemos dicho que se ha puesto al lobo a cuidar a las
gallinas. Si se las come, no es culpa del depredador, ya que sigue su
naturaleza esencial, sino de los que le abrieron el gallinero. Y ahora, de los
que pudiendo sacarlo, lo dejan que siga dándose un festín.
2. ¿Indemnizaciones o prestaciones?
La mayoría de los
operadores jurídicos fuimos sorprendidos en 1995, por la aprobación de una ley
reguladora de los siniestros laborales que implicaba un giro de 180º respecto
al sistema en vigencia desde 1915 (leyes 9.688 y 24.028). Para comenzar, se
pasaba de un sistema de responsabilidad individual del empleador, con seguro
voluntario, a un subsistema de la Seguridad Social , con seguro obligatorio(2).
Si bien hemos sido
híper críticos de los autores de esa ley, siempre les reconocimos el esfuerzo
por utilizar un lenguaje que era propio de esa rama del derecho. Aunque
aumentaba la confusión entre los abogados laboralistas, acostumbrados a una
terminología distinta, la LRT
tenía en este punto el mérito de la coherencia. Desde el nombre de la nueva ley
se advertía el cambio: el eje ya no eran los “accidentes”, sino los “riesgos”
del trabajo. El planteo era filosóficamente interesante. Si con la nueva ley lo
importante era la prevención, la mirada debía estar puesta en los riesgos
laborales y en su neutralización. El accidente, en cierta manera, no es otra
cosa que el fracaso de las medidas de prevención. El cambio “revolucionario”
que los autores de la LRT
pretendían introducir, no podía aceptar un nombre como el que históricamente
identificó a la Ley
9.688: Ley de Accidentes del Trabajo, que encierra en sí mismo la idea de la
frustración del ideario prevencionista.
Y así los accidentes y
enfermedades laborales pasaron a ser “contingencias de la Seguridad Social ”
(art. 6º), y las “prestaciones” dinerarias y en especie (arts. 11 a 20) reemplazaron a las
indemnizaciones de las leyes 9.688 y 24.028. Si la memoria no me falla, sólo en
el art. 1º de la LRT
el legislador cometió el desliz de mentar la “reparación de los daños”, como
uno de sus objetivos, cuando quizás, debió referirse a la “cobertura” de las
contingencias. Pero en todo el texto de la ley sólo se aludía a las
“prestaciones” que hay que brindar a las víctimas de algunas de las
“contingencias” previstas en su art. 6º.
Si a esto le agregamos
que utiliza un lenguaje jurídico diferente al de la LRT , mucho más cercano a un
sistema de responsabilidad civil que a un subsistema de la Seguridad Social ;
que carece de todo rigor en el uso de los términos legales; y que falla incluso
en la utilización del idioma castellano, entónces tendremos una idea aproximada
del grado de confusión e inseguridad jurídica que provoca la Ley 26.733. No se puede creer
que la intención del legislador haya sido superar la litigiosidad del sistema.
3. Lo peor de la ley
26.773 no es lo que dice, sino lo que no dice
Como vimos, lo que
dice, lo dice muy mal, pero lo peor es que ha mantenido intocados muchos
aspectos de la LRT
que han sido cuestionados por reiteradas sentencias de nuestros tribunales y,
en particular, por las de la
CSJN.
Incluso, resignados a
que sólo se aborden cuestiones vinculadas con la reparación de los daños,
resulta inexplicable que se haya perdido la oportunidad de modificar el
artículo 12 de la LRT ,
referido al “Ingreso Base”.
Esta norma establece
como base de cálculo de las prestaciones dinerarias de la LRT , “la cantidad que resulte
de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1)
año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado”.
Sólo podemos intentar
justificar esta disposición si nos ubicamos en la época en la que fue pensada,
o sea a mediados de la década de los ‘90, cuando el flagelo de la inflación
parecía derrotado. Pero ya hace muchos años que la sobrevivencia de esta norma
nos resulta inexplicable. El promedio anual de remuneraciones, en épocas de
varios incrementos en los salarios de los trabajadores durante el año, conduce
inevitablemente a la licuación del crédito de la víctima. El Ingreso Base
Mensual (IBM), así calculado, se aleja indefectiblemente de la remuneración
real del trabajador siniestrado.
La norma en cuestión
tampoco ha previsto un mecanismo eficiente de actualización, una vez que
se ha determinado el IBM, pese a que suele aplicarse mucho tiempo después.
A todo ello deben
agregarse los siguientes cuestionamientos:
1. Sólo contempla
ingresos del trabajador en el empleo respecto al cual se imputa el siniestro
laboral, pero se omiten otros ingresos económicos, también afectados por la
minusvalía física o el fallecimiento de la víctima, como los originados en otro
empleo o en actividades autónomas.
2. Se promedian
únicamente las remuneraciones “sujetas a aportes y contribuciones”, lo que deja
afuera una parte del salario cuando supera el tope legal; a las mal llamadas
asignaciones “no remunerativas”, de las que hacen uso y abuso muchos convenios
colectivos; y a las prestaciones en especie que por cualquier motivo se dejen
de recibir, entre otras cosas.
Aunque excede el tema
de este trabajo, no puedo dejar de mencionar que la Ley 26.773 no sólo no elimina
los graves problemas del procedimiento médico-administrativo-judicial de la LRT , vapuleado por la jurisprudencia
de la CSJN y de
la casi totalidad de los tribunales del país, sino que lo consolida mediante el
muy cuestionado procedimiento de opción entre los diferentes sistemas de
responsabilidad, que intenta tornar obligatoria la intervención previa de las
Comisiones Médicas (art. 4º).
A ello le agregamos que
se mantiene el listado “cerrado” de enfermedades profesionales(4),
aunque aplaudimos que, como parte del “paquete”, el Comité Consultivo
Permanente haya incorporado las várices, la hernia inguinal y la
espondiloartrosis, y se intente corregir algunas inconsistencias de la Tabla Baremo del
Decreto 659/96(5).
Por último, me parece
deplorable que la reforma a la LRT
haya omitido la cuestión de la prevención de los riesgos del trabajo,
estableciendo, por ejemplo, la participación de los trabajadores en el diseño y
ejecución de las políticas patronales en la materia. Nadie mejor que ellos
conoce los riesgos de las tareas, de los materiales o en los establecimientos,
y nadie está más interesado en eliminarlos.
4. Las modificaciones
en las prestaciones dinerarias
Hemos dicho que uno de los objetivos de la Ley 26.773 es la mejora de las
prestaciones dinerarias. A tal efecto crea una “indemnización adicional de pago
único”, que se suma a las prestaciones dinerarias de la LRT (art. 3º); establece un
sistema de actualización semestral automático de algunas prestaciones
dinerarias (arts. 8º y 17.6); y, de manera harto confusa, elimina el pago de
las indemnizaciones en forma mensual (arts. 2º y 4º).
4.1 La indemnización adicional de pago único
El art. 3º de la nueva
ley dice: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o
lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el
damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las
indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización
adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por
las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa
suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”.
En primer lugar se
advierte que esta prestación dineraria sólo se pagará en ciertas contingencias,
quedando algunas excluídas. Cuando el “daño” (entendemos que el legislador
quiso decir “siniestro”) se produzca “en el lugar de trabajo”, o cuando el
trabajador “se encuentre a disposición del empleador”, corresponderá el pago de
la indemnización adicional. Si lo que se intentó definir como incluido en la
mejora, fue el siniestro “por el hecho del trabajo”, para excluir así al
que se produce “en ocasión del trabajo”, no se entiende por qué no se
acudió a esta terminología, que se vienen utilizando desde la Ley 9.688 hasta la LRT , y que todos comprenden
perfectamente su significado.
Es clara la intención
de dejar afuera del incremento a los accidentes in
itinere, pero se ha ido mucho más lejos, ya que quedan excluídos
todos los siniestros ocurridos en ocasión del trabajo(6),
como el conocido caso del trabajador accidentado en un torneo deportivo
organizado por la empresa(7).
Esta discriminación que
sufrirán los trabajadores accidentados “en ocasión del trabajo”, respecto a los
que se accidenten “por el hecho del trabajo” ¿es constitucional? A mi entender,
no.
Para llegar a esta
conclusión parto de la base de que los riesgos del trabajo, por decisión
expresa del legislador, están regulados en un subsistema de la Seguridad Social.
Ello significa que la mirada está puesta en la contingencia social que se
pretende cubrir, más que en la relación causal que la provoca, que sí puede
interesar en un sistema de responsabilidad individual. Deslindar factores
causales puede ser importante para deslindar responsabilidades individuales,
pero carece de interés cuando estamos en presencia de un sistema de
responsabilidad social.
En nuestro caso, la
contingencia social que se intenta amparar es la incapacidad laboral o la
muerte del trabajador, derivados de un siniestro laboral. En la LRT el accidente in
itinere es una de las
contingencias cubiertas. Por lo tanto, no se alcanza a entender cual es la
diferencia, a los ojos de la Seguridad Social , entre un trabajador que sufre
una amputación en un siniestro ocurrido “por el hecho del trabajo”, y otro
trabajador que padece la misma amputación en un accidente in
itinere. Si la
situación es idéntica, respecto al impacto económico de la minusvalía laboral,
el trato discriminatorio de la cobertura a brindar no parece llevarse bien con
el art. 16 de nuestra Constitución Nacional. Reitero que estamos hablando de
contingencias a las que se les aplica la
LRT , o sea de reclamos sistémicos, y no de planteos de
responsabilidad civil que, en principio, es ajena a los accidentes in
itinere.
La segunda pregunta que
podemos hacernos es ¿a qué “indemnizaciones dinerarias” se aplica? Como hemos
visto anteriormente, la LRT
no se refiere a “indemnizaciones” sino a “prestaciones dinerarias”, así que la
respuesta no es sencilla.
De todas las
prestaciones dinerarias previstas en la
LRT , para las diferentes incapacidades laborales, podríamos
excluir del incremento del 20% a las que corresponden al período de incapacidad
temporaria (art. 7º), ya que el daño no está consolidado. Finalizada esta etapa
la incapacidad se considera “permanente” (art. 8º), pero si la minusvalía es
superior al 50%, en la LRT
la víctima entra en un período de provisionalidad durante 36 meses, que puede
ser extendido por las comisiones médicas por un máximo de 24 meses más. Durante
la incapacidad temporaria y durante la incapacidad permanente provisoria, el
trabajador debe recibir una prestación dineraria que se liquida conforme a las
pautas del art. 208 de la LCT.
Como el art. 3º de la Ley 26.773 establece que la
indemnización adicional de pago único es abonada “en compensación por cualquier
otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas”, podemos descartar que
se aplique a las prestaciones dinerarias de los períodos de incapacidad
temporaria o permanente previsoria, ya que no son el resultado de “fórmulas”,
sino que se liquidan, como vimos, conforme a las pautas del art. 208 de la LCT.
Si repasamos el cuadro
de prestaciones dinerarias de la
LRT , advertiremos que sólo hay “fórmulas” para: a) el cálculo
del capital de pago único, en la incapacidad permanente parcial igual o
inferior al 50%; b) para la liquidación de la renta periódica, para la
incapacidad superior al 50% e inferior al 66%; c) para la prestación
complementaria del régimen previsional, correspondiente a la incapacidad igual
o superior al 66%; y d) para el caso de fallecimiento.
Por lo tanto, si bien
todas las prestaciones dinerarias que no correspondan a la incapacidad
temporaria, podrían considerarse de naturaleza “indemnizatoria”, me inclino a
pensar que la indemnización adicional del art. 3º de la Ley 26.773 se aplica sobre las
cuatro “fórmulas” detalladas precedentemente, sin perjuicio de lo que se dirá
más abajo respecto al período de incapacidad permanente provisoria, frente al derecho
al pago único de las indemnizaciones (art. 2º).
Resumiendo, a partir de
la entrada en vigencia de la Ley
26.773, el cuadro de prestaciones dinerarias por incapacidad permanente
definitiva, o por muerte del damnificado, puede exponerse así:
a) Incapacidad
permanente parcial hasta 50%:
(Ingreso Base x 53 x
Incapacidad x 65 ÷ edad) + 20%
b) Incapacidad
permanente parcial, superior al 50% e inferior al 66%:
(Ingreso Base x
Incapacidad) + 20%
En esta hipótesis la
fórmula nos da una prestación de pago mensual. Ya veremos más adelante el
problema de su transformación en un capital de pago único, como pretende la Ley 26.773 (art. 2º, in
fine).
c) Incapacidad
permanente total, igual o superior al 66%:
(Ingreso Base x 53 x 65
÷ Edad) + 20%
d) Fallecimiento:
(Ingreso Base x 53 x 65
÷ Edad) + 20%
Como decía
precedentemente, todas las fórmulas dan como resultado un capital, menos la que
corresponde a la incapacidad permanente parcial, superior al 50% e inferior al
66%, que da el importe de una renta mensual vitalicia. En este tipo de
incapacidad no hay dudas sobre la eliminación del período de provisionalidad y
de la renta periódica, ya que el art. 17 de la Ley 26.773 deroga el art. 19 de la LRT , que se refería a ella.
Pero la nueva ley no dice cómo se calculará el capital que la ART debe pagar a la víctima.
A tal fin es posible
aplicar una fórmula financiera de capital actual que, partiendo de la renta
periódica mensual que se calcula conforme al art. 14.2., inc. b) de la LRT (no derogado ni modificado
expresamente), y estimando la expectativa de vida de la víctima, nos permita
llegar a un capital. Es una fórmula parecida a la que se utilizaba en el caso
“Vuotto”, de la Sala III
de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, para determinar la indemnización a pagar en una
acción civil.
Otro camino sería
recurrir, por analogía, a la fórmula del art. 14.2., inc. a), de la LRT (incapacidades permanentes
de hasta 50%). Esto puede parecer razonable, pero algunos cálculos que hemos
realizado demostrarían que esta solución es claramente perjudicial para las
victimas.
El incremento del 20%
en las indemnizaciones tiene un piso de $ 70.000 para el caso de muerte o
incapacidad total. Es claro que esta cláusula tendrá operatividad cuando la
fórmula del art. 15.2 de la LRT
(a la que remite el art. 18), determine un capital inferior a $ 350.000. Lo
curioso es que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.773, la indemnización
mínima para los casos de incapacidad total o muerte es de $ 180.000 (art. 11,
LRT) actualizados por el índice RIPTE (art. 8º, Ley 26.773), lo que lleva esta
cifra a $ 393.083,78 (a septiembre de 2012). Ergo, el “piso” de $ 70.000 ha quedado
desactualizado antes de entrar en vigencia.
4.2 El ajuste automático de las prestaciones
dinerarias
El artículo 8º de la Ley 26.773 establece que “Los
importes por incapacidad
laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de
reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación
del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables), publicado por la
Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente
fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Nuevamente debemos
preguntarnos qué quiso decir el legislador, cuando habla de los “importes” por
incapacidad laboral permanente. Ahora no se refiere a “prestaciones” ni a
“indemnizaciones”, sino a “importes”, o sea a la “cantidad a la que asciende
una cuenta”, según el diccionario.
Como veremos en el
punto siguiente, a mi entender la
Ley 26.773 eliminó el período de provisionalidad de la
incapacidad laboral permanente, así que el art. 8º podría referirse: 1) a las
prestaciones dinerarias (indemnizaciones) de los arts. 14.2 y 15.2 de la LRT ; 2) al “piso” de $ 180.000
establecido por los arts. 3º y 4º del Decreto 1694/09; y 3) a las
compensaciones dinerarias adicionales de pago único, del art. 11.4 de la LRT , modificado por los
Decretos 1278/00 (art. 3º) y 1694/09 (art. 1º). En los tres casos hay un
“importe por una incapacidad laboral permanente” que, parecería, debería ser
ajustado por el RIPTE. No obstante, para ser sincero, no creo que la intención
del legislador haya sido que el ajuste alcance también a las prestaciones
(indemnizaciones) de los arts. 14.2 y 15.2 de la LRT , cuya fórmula ya contiene un elemento
actualizador y dinámico, como es el Ingreso Base de la víctima (pese a las
falencias que he detallado anteriormente). Se supone que el RIPTE viene a
ajustar “importes” congelados, estáticos, como el piso de $ 180.000 y el
adicional de pago único del art. 11 de la LRT. Pero , repito, una interpretación literal del
art. 8º de la nueva ley permitiría plantear que, de alguna manera, también se
debe actualizar por el RIPTE el capital indemnizatorio que resulta de la
aplicación de alguna de las fórmulas de los arts. 14.2 y 15.2 de la LRT.
Otra prueba de los
“horrores” de la Ley
26.773 está en la aparente omisión del ajuste de las prestaciones dinerarias
por la muerte del trabajador (art. 18, LRT). El art. 8º de aquella ley sólo
habla de la “incapacidad laboral permanente”, pero resulta impensable que dejar
sin el incremento del 20% a la prestación dineraria por fallecimiento, haya
sido la intención del legislador.
Podría interpretarse
que, como el art. 18.1 de la LRT
(fallecimiento) remite “a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo
del apartado 2 del artículo 15 de esta ley” (incapacidad permanente total),
también en caso de fallecimiento de la víctima corresponde realizar el ajuste
de las prestaciones dinerarias. Pero resulta inadmisible que haya que llegarse
a esta conclusión vía interpretación, y no por la claridad de la norma.
El artículo 17.6 de la Ley 26.773 establece que la
actualización general prevista en el artículo 8º, se efectuará en los mismos
plazos que los dispuestos para el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), por el artículo 32 de la
Ley 24.241, modificado por la Ley 26.417, o sea en marzo y septiembre.
El RIPTE lo publica el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación desde el 01/01/2010.
El índice de enero de 2010 es 344,28, y el de septiembre de 2012 (último
conocido al escribir este artículo) es 751,84. El art. 17.6 de la nueva ley
dice que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (y por
fallecimiento, agregamos nosotros), “se ajustarán a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, conforme al índice RIPTE…, desde el 1º de enero
del año 2010” .
La ley entró en
vigencia, en lo que hace a prestaciones dinerarias, el 26/10/2012, fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. Si utilizamos el índice de septiembre de
2012, el coeficiente de ajuste es 2,1838. Por lo tanto, el “piso”
indemnizatorio de la LRT
no podrá ser menor a $393.083,78, y las prestaciones de pago único del art. 11
llegan a $ 262.055,85 (fallecimiento), $ 218.379,88 (incapacidad permanente
total), y $ 174.703,90 (incapacidad permanente parcial, superior al 50% e
inferior al 66%), respectivamente. Esto significa que, a octubre de 2012, una
indemnización por fallecimiento tendrá un “piso” de $ 655.139,63.
El incremento en las
prestaciones dinerarias es significativo, si el punto de partida son las
misérrimas reparaciones fijadas originalmente por la LRT. Pero si llevamos
estos números a dólares, por ejemplo, veremos que en nuestro país todavía la
vida y la salud de los trabajadores no valen mucho. A pesar de lo que ha dicho la CSJN , el valor de la vida
humana se continúa apreciando con criterios exclusivamente económicos,
olvidando el legislador que la integridad física en sí misma tiene un valor
indemnizable, más allá de la capacidad de ganancia de la víctima.
4.3 ¿El fin del pago mensual de las prestaciones
dinerarias?
Sabemos que la
CSJN ha cuestionado constitucionalmente y en forma reiterada
el pago de las prestaciones dinerarias de la LRT mediante rentas periódicas (art. 14.2. b), o
complementos mensuales del régimen previsional (art. 15.2) ([1])
¿Que hace la ley 26.773
al respecto? Para comenzar, declara enfáticamente que “El principio general
indemnizatorio es de pago único.” (art. 2º).
Coherente con ello, el
articulo 4º dispone que dentro de los primeros (15) días de notificada la ART de la muerte del
trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de
la victima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe “
notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los
importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen,
precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su
disposición para el cobro”. Este paso es previo al ejercicio del derecho de
opción entre el sistema de responsabilidad de la LRT y los subsistemas de responsabilidad del
Código Civil. Por lo tanto, es aplicable a todos los siniestros
laborales,
independientemente del porcentaje o tipo de incapacidad laboral que padece la
victima. Además, la “homologación o determinación de la incapacidad” se produce
al finalizar el periodo de incapacidad temporaria (por el alta o el transcurso
de un año desde la primera manifestación invalidante), tal como lo regula la Resolución SRT
432/99.
En consecuencia, si
finalizado el periodo de incapacidad laboral temporaria la ART tiene que poner a
“disposición” de las victimas “los importes que les corresponde percibir” por
aplicación de la LRT
y de la ley 26.773, queda más que claro que han quedado derogados los
periodos de incapacidad permanente provisoria, y el pago de la indemnización en
forma de renta periódica (LRT, art. 15.2.b), o de complemento previsional (LRT,
arts. 15.2 y 18). En efecto, “disposición” es la acción de disponer, y
“disponer”, según el diccionario, es “manejar uno libremente sus bienes”. Por
lo tanto, si las victimas pueden disponer libremente de sus indemnizaciones, seria
ilógico que se las obligue a dejarlas en manos de terceros para que se las
administren, recibiendo a cambio un reducido pago mensual.
Esto explica, también,
que en diversos artículos de la ley 26.773 sólo se mencione la incapacidad
laboral permanente (arts. 8º y 17.6), sin recurrirse a la distinción entre
provisoria y definitiva, como lo hacía la LRT (arts. 9º, 14.1 Y 15.1). En resumen, a partir
de la vigencia de la nueva ley, al finalizar el período de incapacidad laboral
temporaria las víctimas quedan habilitadas para percibir las prestaciones
dinerarias que fija la LRT ,
en un pago único.
Aunque esto me parece
más que claro, resulta inexplicable que la Ley 26.773, en este tema, sólo haya derogado
expresamente el art. 19 de la LRT ,
que se refiere a la renta periódica que debían recibir los trabajadores que
sufrían una incapacidad superior el 50% e inferior al 66%, pero de esto no se
puede inferir que se mantienen vigentes el periodo de provisoriedad de la
incapacidad permanente total, o el complemento previsional, de los arts. 9º,
15.1 y 18 de la LRT.
Adviértase que la ley 26.773 deroga el art.19 de la LRT , pero no el art. 14. 1. b,
que se refiere a la renta periódica. En mi opinión, la omisión de derogar estos
artículos solo puede atribuirse a la pésima técnica legislativa, y no a la
voluntad del legislador de mantenerlos vigentes.
Mientras discutimos
todos estos temas, seguiremos aguardando una nueva ley de riesgo del trabajo,
que realmente priorice la prevención y que signifique una derogación de ese “impuesto
de sangre”, que hoy pagan los trabajadores para ganar su sustento y el de sus
familias. Con parches a la LRT ,
jamás lo lograremos.
(1)
No existe el “operador científico del derecho”, y menos en el Derecho del
Trabajo. Lo que sí existe es la honestidad intelectual de decir cómo pensamos
que son las cosas, y no cómo nos conviene o nos gustaría que sean, disfrazado
de juicio objetivo, como algunos hacen.
(2) El “autoseguro” previsto en el
art. 3º de la LRT
es casi una ficción, ya que los requisitos son de tal magnitud, que sólo una
decena de mega empresas pueden alcanzarlos.
(3) El Mensaje de elevación del proyecto
de ley lo dice con absoluta claridad, cuando afirma que “más allá de
continuarse las discusiones sectoriales”, se ha tomado la decisión de
establecer un “régimen de reparación que integre las normas de la especialidad”.
En el art. 1º de la nueva ley se aclara que ese régimen es el integrado por
ella, por la LRT ,
y por el decreto 1694/09.
(4) La “apertura” que ofrece el Dec.
1278/00 es una farsa, que no ha dado resultado alguno.
(5) Ver Resolución MTEySS 915/2012, del
19/10/2012.
(6) Incorporados a nuestra legislación por
la Ley 12.631.
(7) CNAT, Sala IV, 24/12/1974, TSS
1975-545.
([1]) CSJN, autos “Milone, Juan
Antonio c/ Asociart S.A. ART. s/ Accidente – ley 9688,
26/10/2004;
“Suarez Guimbord, Lourdes c/ Siembra AFJP S.A. s/ Indem por
fallecimiento”, 24/06/2008; “A. A.R. p/ si y en representación de sus
hijos menores N.A y M.O.M.A. c/ Siembra AFJP y otro Argentina S.A. y otro”,
entre otros.
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