martes, 24 de marzo de 2015

Homenaje a los abogados laboralistas desaparecidos durante la última dictadura cívico-militar


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24 de marzo Día de la Memoria, la Verdad y la Justicia

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Nota sobre la política laboral de la dictadura cívico-militar - Leyes derogadas y leyes implementadas Fuente: Infojus noticias - Chaco día por día

Las leyes económicas y laborales que amputó la dictadura

23/03/2015 Apenas unos días después de tomar el poder del 24 de marzo de 1976, el equipo encabezado por Martínez de Hoz se dispuso a cambiar la estructura económica e industrial de la Argentina. Para ello, entre otras, eliminaron la ley que regulaba las inversiones extranjeras y reformaron la ley de Contrato de Trabajo. Las leyes que permiteron ajustar salarios y recortar derechos.

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José Alfredo Martínez de Hoz, el cerebro económico de la dictadura genocida
El equipo económico de la última dictadura cívico-militar que encabezó el ministro José Alfredo Martínez de Hoz y su secretario de Política Económica, Guillermo Walter Klein, comandaron los principales cambios que permitieron transformar la estructura económica e industrial de la Argentina. Apenas unos días después de tomar el poder del 24 de marzo de 1976, archivaron la norma que regulaba el ingreso de inversiones extranjeras y la remisión de utilidades a sus casas matrices (Ley 20.557), impusieron una Ley de Entidades Financieras (21.526) y amputaron la Ley de Contrato de Trabajo (20.744), que en 1974 había compilado el abogado laboralista Norberto Centeno, a quien la dictadura asesinó un año más tarde en Mar del Plata.

Lo primero que golpearon fue la ley que definía quién y cómo podía invertir en la Argentina. Esa norma fue remplazada, en abril de 1976, por la de Inversiones Extranjeras (Ley 21.382). En ese nuevo texto, que continúa vigente,  la dictadura igualó a las firmas extranjeras con las de capitales nacionales. Les permitió transferir utilidades y dividendos sin ninguna limitación, posibilitó el acceso al crédito interno y reconoció la independencia de las casas matrices respecto de las sucursales locales.

La Ley de Radicación de Capitales Extranjeros (20.557), que estuvo vigente entre septiembre de 1973 y agosto de 1976, establecía un límite anual para remesar utilidades a los países de origen de las inversiones e impedía invertir en áreas  consideradas “estratégicas”: defensa y seguridad nacional, servicios públicos, banca comercial y medios de comunicación. Y, como parte de las obligaciones para las nuevas empresas, establecía que los bienes y servicios que la nueva firma produjera debían posibilidad la sustitución de importaciones. Esa definición estaba apoyada en la necesidad de desarrollar la industria local, que había comenzado a tener un despegue a partir de 1930.

La fundamentación de esas restricciones y obligaciones se apoyaba sobre una clara decisión de fomentar la industrialización. Se buscaba cambiar, paulatinamente, el lugar de la Argentina en el escenario mundial: que dejara de ser un proveedor de alimentos y materias primas para aumentar su producción industrial.

Leyes laborales

También terminaron con los convenios laborales y comenzó una política sistemática de ajuste salarial: se inició un proceso en el que se modificó para peor la participación de los trabajadores en el Producto Bruto Interno (PBI). Eso incluyó el fin del instituto del Salario Mínimo Vital y Móvil, que garantizaba una remuneración básica para acceder a los bienes y servicios necesarios para satisfacer las necesidades de alimentación, educación, esparcimiento, salud, transporte, vestimenta y vivienda.

La norma que regulaba ese instituto estuvo vigente desde 1964 pero poco después del golpe de Estado le quitaron el punto que establecía un ajuste periódico en relación con la evolución de precios. También le suprimieron las variaciones regionales y prohibieron su utilización como base para la negociación salarial.

En la misma línea, a la Ley de Contrato de Trabajo le sacaron 27 de los 301 artículos que contenía y a los que dejaron les hicieron 99 modificaciones. Los principales cambios que estableció el Decreto 390/1976 fueron para cambiar el espíritu del texto que compiló Centeno, que apuntó a equilibrar la relación entre los trabajadores y los empleadores. Pero también buscaron bajar los costos laborales, una preocupación que siempre estuvo y está presente en la ecuación empresarial. Uno de los cambios que introdujo la dictadura es el que permite la tercerización laboral.

Bancos

“Estamos introduciendo un cambio no sólo fundamental sino realmente estructural en el sistema institucional jurídico del sistema financiero”, dijo Martínez de Hoz cuando presentó la nueva Ley de Entidades Financieras, 1977. Era el último de los tres arietes con los que golpearon el entramado industrial y favorecieron la concentración y extranjerización de la economía y el sector financiero.

En ese texto, que sigue vigente, también se igualaron los derechos y obligaciones de los bancos extranjeros y los nacionales, se eliminaron los criterios para autorizar la apertura de nuevas filiales y no puso límites para fijar tasas de interés. Era, tal como lo definió la Asociación de Bancos Argentinos (Adeba) un año más tarde –la Adeba de aquel año se disolvió y tenía una conformación distinta que la actual, que sólo coincide en las siglas-, el camino para "la implantación de una auténtica economía de mercado"  y "la transformación de un Estado-intervencionista en un Estado-estratega".

“Va a significar una verdadera revolución en el campo financiero argentino, mucho más de lo que la gente hasta ahora pueda creer y quizás mucho más de lo que muchos puedan llegar a imaginar”, prometió Martínez de Hoz en ese discurso de junio de 1977.

Fuente: Infojus Noticias


Chaco Día por Día

Leyes laborales en la dictadura cívico-militar - Disciplinamiento laboral

Disciplinamiento Laboral
Para desindustrializar el país, haciéndolo retroceder a la estructura económica agro-exportadora que tuvo desde fines del siglo XIX y hasta mediados del siglo XX, los militares y sus colaboradores civiles sabían que debían enfrentar la resistencia de la clase obrera, que no iba a permitir que se conculcaran los derechos laborales obtenidos luego de tantas décadas de lucha. Por eso, optaron por la penalización de la defensa de esos derechos y también por el aniquilamiento de las personas que los defendían.
A pesar de la legislación represiva creada por el gobierno de facto (1976-1983), utilizaron mecanismos ilegales para reprimir a los trabajadores. En 1976, la Ley de Contrato de Trabajo fue derogada y reemplazada por la Ley 21400/76, que obligaba a los trabajadores a abandonar las medidas de acción directa mientras estuviera en vigencia el Estado de sitio. De no cesar en su actitud y continuar con la huelga, esos trabajadores serían acusados de alterar el orden público y serían pasibles de sanciones cuyas penas oscilaban de uno a seis años de prisión. La huelga había dejado de ser un derecho para transformarse en un delito sujeto a sanciones penales.

Para evitar los reclamos de los trabajadores se desmantelaron sus estructuras gremiales determinando la suspensión de ese tipo de actividades por tiempo indeterminado; se intervinieron la Confederación General del Trabajo y Confederación General Económica, así como también las 62 Organizaciones y sindicatos; se dejaron de reconocer los fueros sindicales; se intervinieron las obras sociales y se estableció la llamada "Ley de prescindibilidad", por la cual se estableció un régimen de despidos sin causa —como indemnización los trabajadores recibían sólo un mes de salario— para los empleados de la administración nacional, empresas estatales y otros organismos del Estado. La finalidad de la Ley de prescindibilidad era separar de su empleo y de la relación con sus compañeros a todos aquellos empleados considerados activistas vinculados con la subversión.
Se reformó el Código Penal acentuando las penas por delitos políticos. También se introdujeron nuevas figuras delictivas como secuestro extorsivo, terrorismo.
Según las investigaciones y los datos aportados por la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (CONADEP), de los 30.000 desaparecidos, el 65% eran trabajadores.  A través de un comunicado, el 25 de marzo de 1976 el gobierno de facto expresó que: "[...] será severamente reprimida toda manifestación callejera; [...] todas las fuentes de producción y lugares de trabajo estatales y privados, a partir de la fecha serán considerados de interés militar". El mismo comunicado establecía que se expulsaría del territorio nacional a extranjeros que afectaran la paz social. En palabras del entonces gobernador de facto de Córdoba, general Ibérico Saint Jean, el gobierno usurpador pretendía: "Primero vamos a matar a todos los subversivos, después a sus colaboradores; después a los indiferentes y por último a los tímidos".
Los mismos que establecieron todas estas disposiciones legales no las cumplieron y, para concretar sus objetivos -es decir, perseguir y aniquilar a la clase obrera y sus organizaciones- optaron por los métodos del terrorismo de Estado, secuestrando, torturando, matando, forzando al exilio; estas actividades estuvieron en el marco de un plan sistemático de exterminio.
Hubo una estrechísima relación entre el poder económico —representado por el empresariado nativo y extranjero— y el gobierno de facto. Los empresarios elaboraban “listas negras” con los datos de los empleados considerados revoltosos, para pasárselas a las fuerzas represivas y que éstas actuaran en consecuencia. Cuando un trabajador era despedido, no volvía a conseguir trabajo en relación de dependencia porque sus datos y su caracterización de “activista” ya había circulado por todas las posibles empresas contratantes. De ese modo, se colocaba al trabajador en una situación extrema en la que tenía que ocuparse de resolver sus propios problemas de existencia sin mirar lo que les sucedía a los demás. Era un modo de desarticular y aislar a los trabajadores.
Oscar Orlando Bordisso se desempeñaba como delegado gremial en la empresa Siderca del grupo Techint. Fue detenido-desaparecido el 16 de junio de 1977. Cuando se producía alguna tensión entre el empresariado y los trabajadores, ya sea porque reclamaban salarios adeudados, mejoras en las condiciones laborales, etc. el empresariado recurría a la ayuda de las fuerzas represivas solicitando que se hicieran presentes en el lugar de trabajo para resolver el problema. Así, camiones del ejército se instalaban en los portones de las fábricas o incluso, los soldados y sus superiores se paseaban por su interior tratando de poner bien a la vista sus armas. Así, muchas veces el empresariado disuadió las protestas.
Otras veces, los obreros fueron secuestrados directamente del interior de la fábrica. Tal es el caso del obrero de la fábrica Ford de General Pacheco, Juan Carlos Conti, que era delegado de personal del sindicato de Mecánicos (SMATA) y trabajaba en la Ford desde el año 1965. El 14 de abril de 1976 se produjo su secuestro por parte de personal del Ejército. Fue retirado con conocimiento de los empleadores en una camioneta de la empresa con las manos atadas con alambres. Casi como una burla, Conti fue despedido con causa por “abandono de tareas”. 
En el departamento de Ledesma, provincia de Jujuy, la noche del 27 de julio de 1976 se produjo un gran apagón. Policías, gendarmes, militares y capataces de la empresa se escabulleron en la oscuridad y comenzaron a allanar y saquear viviendas en los pueblos de Libertador General San Martín y Calilegua. Esa jornada se conoció como “la noche del apagón”. En camionetas de la empresa Ledesma trasladaron a galpones de mantenimiento del ingenio azucarero a más de 400 trabajadores, estudiantes y profesionales. Allí, los mantuvieron durante mucho tiempo atados y encapuchados para luego liberar algunos, encarcelar a otros en comisarías, cárceles de distintas provincias y desaparecer a treinta personas, entre ellos el Dr. Luis Arédez, por entonces Intendente de Ledesma.
A pesar de la violencia psicológica y física, el movimiento obrero argentino opuso resistencia a la dictadura militar ya sea, realizando huelgas por sectores como la de Luz y Fuerza, durante la cual fue secuestrado y desaparecido el Secretario General del gremio, Oscar Smith; de ferroviarios, mecánicos, portuarios; todas reprimidas brutalmente. Como la Confederación General del Trabajo estaba disuelta, los trabajadores se organizaron en diversos grupos: la Comisión de los 25, la Comisión de Gestión y Trabajo, la Comisión de los 20, entre otros. En 1979, se llevó adelante la primera huelga general, decretada por la Comisión de los 25; en 1981, hubo otro paro general con movilización hacia la iglesia de San Cayetano; el 30 de marzo de 1982 hubo otra movilización de trabajadores a Plaza de Mayo.

En los últimos años, a instancias de familiares de desaparecidos y de organismos de derechos humanos, se han sometido a juicio muchos casos de despidos, exoneraciones, desapariciones de trabajadores acontecidos durante la dictadura cívico militar. La Dirección General de Cultura y Educación, a través del proyecto “Restitución de la verdad histórica” (Resolución Nº 1308/08) brinda la posibilidad de que los trabajadores o sus familiares -que se hayan desempeñado en este organismo durante la dictadura- que deseen proceder al cambio de causal de cese en los legajos de personal, puedan hacerlo comunicándose con la Dirección Provincial de Recursos Humanos al 0221-4821733 o por correo electrónico a la casilla recursos_humanos@ed.gba.gov.ar.

También, la empresa Siderca del grupo Techint, fue condenada a pagar una indemnización a la viuda de un empleado desaparecido. Lo invitamos a conocer el caso.

Comentario fallo SIDERCA indemnización por desaparición forzosa de un trabajador - Dictadura Cívico Militar


SIDERCA TENDRÁ QUE PAGAR UNA INDEMNIZACIÓN A LA VIUDA DE UN DESAPARECIDO

Una sentencia reparadora e inesperada

La Corte bonaerense dispuso que la siderúrgica tendrá que hacerse cargo de una indemnización a la viuda de Orlando Bordisso, desaparecido en junio de 1977. La sentencia se funda en la ley de accidentes de trabajo, ya que el delegado fue secuestrado en el trayecto entre la planta y su casa. La empresa puso trabas a la demanda.

Por Mariana Carbajal

En un fallo sin precedentes en el ámbito bonaerense, la Suprema Corte de la Provincia ordenó a la empresa Siderca, del grupo Techint, pagar a la viuda de un empleado desaparecido durante la última dictadura una indemnización establecida por la entonces vigente ley de accidentes de trabajo, debido a que el secuestro ocurrió en el trayecto entre la planta metalúrgica y su casa.
La sentencia beneficia a la viuda del obrero Oscar Orlando Bordisso. En ese momento, se desempeñaba como delegado sindical. Su desaparición se produjo el 18 de junio de 1977, poco después de las cinco de la mañana, tras haber finalizado su turno en la fábrica y cuando se dirigía en bicicleta a su domicilio. “La reconstrucción de los hechos fue lograda más allá de la reticencia de la empleadora, quien prefirió negar que Bordisso hubiere trabajado en aquella fecha”, destacó el alto tribunal. Siderca además argumentó que había prescripto el período para demandar el resarcimiento.
La Corte bonaerense dejó sentado que ese plazo recién debe empezar a computarse a partir del momento en que la viuda obtuvo el certificado de fallecimiento presunto –esto sucedió en 1995– y no desde el día en que ocurrió el hecho.
El monto de la indemnización no trascendió. La sentencia fue firmada en el acuerdo del miércoles último de la Suprema Corte de la provincia y se basa en el voto de Hilda Kogan, al que adhirieron los demás integrantes del tribunal que intervinieron en el caso: el flamante presidente del cuerpo Daniel Soria, Francisco Roncoroni, Luis Genoud y Eduardo De Lázzari.
El fallo confirmó la sentencia del Tribunal de Trabajo de Campana. En esa ciudad está la planta metalúrgica de Siderca, adonde trabajaba Bordisso y se desempeñaba como delegado sindical, según confirmó a Página/12 su viuda, Ana María Cebrymsky. La empresa que deberá indemnizarla es propiedad del grupo Techint, actualmente integrante de la alianza comercial Tenaris-Siderca.
Cuando desapareció Bordisso tenía 40 años y tres hijos pequeños, que hoy tienen 46, 43 y 36 años. “Por todos lados hice denuncias, pregunté y golpeé puertas. Pero siempre la respuesta fue negativa. Nadie nunca supo decirme nada sobre él. Acá en Campana desaparecieron muchos”, contó Cebrymsky,una enfermera que acaba de jubilarse. La mujer nunca pudo establecer qué sucedió con su esposo. Tampoco recuperó su cuerpo. Tiene seis nietos. En la sentencia se expuso que Bordisso fue “víctima de un delito aberrante cuya ejecución, si bien continuada, tuvo inicio en las circunstancias definidas por la ley laboral para atribuir la responsabilidad indemnizatoria del empleador”. El denominado accidente in itinere, es aquel que se produce “en sitio ubicado en el itinerario comprendido entre el lugar de trabajo y su domicilio”, según define el fallo.
Para justificar la condena a Siderca, la Corte provincial rechazó el planteo de la empresa referido a que el transcurso del tiempo y razones de seguridad jurídica hacían que la viuda perdiera el derecho a promover el reclamo. En relación con este punto, el Alto tribunal juzgó que el inicio del plazo de prescripción se debe situar en la fecha de la sentencia civil que declaró el fallecimiento presunto por la desaparición forzada de Bordisso (18 de agosto de 1995) y no el momento en que el trabajador fue secuestrado (año 1977).
A la vez, recordó que el inicio de la acción tendiente a la declaración de fallecimiento presunto reglada por la ley 24.321 de Desaparición Forzada de Personas “es imprescriptible, por lo cual su promoción no se halla sujeta, como es lógico, a plazo alguno”. “Lo señalo así, y más allá de la diversidad del ámbito de la acción, porque me parece evidente que aún tratándose, en este caso, de una disputa de intereses aparentemente singulares, no cabe prescindir del análisis de las circunstancias que revelan la presencia de un interés público, intenso y valioso, que reclama soluciones asentadas en la verdad y la justicia”, puntualizó Kogan.
En el fallo se destaca el contexto histórico en el que se produjo el gravísimo hecho y se cuestiona la postura de la empresa. “La pretensión de la demandada, en fuga de la realidad –el contexto en que se situaron los hechos ventilados en la causa– configurada por una sociedad sumergida por los delitos más aberrantes, no es aceptable, y tanto menos cuando, ante la evidente confrontación axiológica, instala dogmáticamente la opción por la tutela de un interés patrimonial cuya entidad menor, en ese cuadro, se exhibe algo más que evidente”, escribió Kogan en su voto, al que adhirieron los demás ministros.
La causa se inició en noviembre de 1995, a partir de la demanda de la señora Cebrymsky contra Siderca SA en procura del cobro de las indemnizaciones por la muerte de su esposo al amparo de la ley 9688 de accidentes del trabajo, derogada parcialmente con posterioridad. El Tribunal del Trabajo de Campana hizo lugar al reclamo. Pero Siderca presentó ante la Corte provincial recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley. La metalúrgica argumentó que la desaparición del obrero no constituyó un accidente in itinere debido a que la calificación de “forzosa” de la desaparición de Bordisso “pone de resalto que obedeció a causas extrañas al trabajo”. Su planteo fue rechazado.
En su voto, la ministra Kogan no evaluó la posibilidad de que Siderca tuviera algún grado de complicidad con la desaparición del obrero, pero sí hizo especial hincapié en “la reticencia de la empleadora” a reconstruir el secuestro –seguido de muerte– ocurrido en la madrugada del 18 de junio de 1977. “Prefirió negar que Bordisso hubiere trabajado en aquella fecha y, consecuentemente, que hubiere egresado a las cinco horas del 18 de junio 1977 y, asimismo, luego de negar que la desaparición forzada del trabajador se hubiere producido ‘en sitio ubicado en el itinerario comprendido entre el lugar de trabajo y su domicilio’, argumentó que aquélla se produjo fuera del horario y aún del itinerario denunciado en la demanda”, destacó Kogan.
El relato de compañeros de trabajo de Bordisso permitió descubrir la verdad. En ese sentido, la Suprema Corte señala que declaraciones de testigos confirman que, “habiendo concluido la jornada de trabajo, Bordisso se retiró del establecimiento, para emprender el recorrido habitual a su domicilio, cual era: Avenida Mitre hasta la calle San Martín, y luego por ésta hastaAmeghino, donde vivía”, en la ciudad de Campana. Como cada día, el trayecto lo emprendió en su bicicleta. Nunca llegó a destino.
Fuente: Página 12, 24 de abril de 2007.-


jueves, 12 de marzo de 2015

Prestaciones dinerarias IPP (Dr Victor Hugo Alvarez Chavéz)

Artículo de Doctrina



Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial (art. 14 ley 24557, actualizado por dec. 1694/09 y ley 26.773)




A continuación analizaremos en detalle las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) por Incapacidad Permanente Parcial (es decir, inferior a 66%) con los agregados de la última reforma de ley 26.773. Primero analizaremos la incapacidad en situación de provisionalidad y luego la cuantificación para los casos en que tuviera carácter de definitiva.


§ 1. Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial en situación de Provisionalidad

a) Previo a la reforma del decreto 1694/09. Efectivizado el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, en tanto la incapacidad permanente parcial sea provisoria, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuyo monto será igual al valor mensual del ingreso base (art. 12, LRT) multiplicado por el porcentaje de incapacidad. La fórmula se expresa de la siguiente manera:

VMIB x Porcentaje de incapacidad

Asimismo, el damnificado recibirá las asignaciones familiares correspondientes hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

b) Luego del decreto 1694/09. Esta fórmula fue reemplazada en el decreto 1694/09, el que dictaminó que tanto las prestaciones por incapacidad laboral temporaria como las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria serían calculadas de acuerdo a lo establecido por el art. 208 de la LCT. A continuación lo transcribimos: 
Art. 208, LCT. — Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

Cabe aclarar que esta mejora es aplicable a los accidentes cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del decreto 1694/2009.

c) Ley 26.773. La nueva norma no introduce ningún cambio respecto de la incapacidad en situación de provisionalidad.


§ 2. Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial Definitiva

a) Incapacidad igual o inferior al 50%

Aquí corresponde una indemnización de pago único cuya cuantía es igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resulta de dividir el número 65 por la edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación incapacitante. Esto se expresa de la siguiente manera:

VMIB x 53 x (65/edad) x Porcentaje incapacidad

Durante la vigencia del decreto 1278/200 esta suma en ningún caso podía superar la cantidad que resultara de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad.
Luego el decreto 1694/2009 convirtió ese techo en un piso (es decir, en lugar de ser un límite máximo pasó a ser un mínimo garantizado) para los accidentes cuya primera manifestación invalidante ocurriera luego del 6 de noviembre de 2009 (fecha de publicación del decreto en el Boletín Oficial).
Posteriormente, la ley 26.773 instauró la actualización semestral de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE, lo cual llevó ese valor de $180.000, al momento de su publicación en el Boletín Oficial, a $383.000. También incorporó un pago adicional en concepto de reparación integral de 20% (queda excluido de este pago los accidentes in itinere).


b) Incapacidad superior al 50% e inferior al 66%

Durante la vigencia del decreto 1278/2000. En este caso se abona una renta periódica –contratada en los términos de la ley 24.557– cuyo monto será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad.
Además corresponde un adicional de pago único de $30.000

VMIB x Porcentaje de incapacidad + $30.000

Durante la vigencia del decreto 1278/200 esta suma en ningún caso podía superar la cantidad que resultara de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad:

Tope: $180.000 x Porcentaje de incapacidad

Modificaciones introducidas por el decreto 1694/2009. El decreto 1694/2009 actualiza el adicional de pago único llevándolo a $80.000. Entonces la fórmula queda así:

VMIB x Porcentaje de incapacidad + $80.000

Respecto al tope instaurado por decreto 1278/2000, el decreto 1694/2009 convirtió ese tope en un piso (es decir, en lugar de ser un límite máximo pasó a ser un mínimo garantizado) para los accidentes cuya primera manifestación invalidante sucediera luego del 6 de noviembre de 2009 (fecha de publicación del decreto en el Boletín Oficial).

Reforma de ley 26.773. La nueva norma aporta tres novedades para este cálculo. Por una parte elimina el sistema de renta periódica, indicando que “el principio general indemnizatorio es de pago único”, receptando de esta manera lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Milone”.
Sin embargo la ley no es precisa en cuanto a cómo se determinará dicho importe. A falta de mayor detalle, una posterior reglamentación indicará la forma en la que se determinará la cuantía de dicho pago único (lo más probable es que se aplique la analogía y la fórmula sea la misma con la que se calcula la indemnización para incapacidades menores o iguales a 50%).
Por otra parte incorpora la actualización mediante el índice RIPTE e instaura un pago adicional del 20% en concepto de reparación integral.

Compatibilidad con art. 16, LRT. La percepción de estas prestaciones es compatible con el desempeño de actividades remuneradas o por cuenta propia.

Prestaciones en especie. Además de esta prestación liquidada, hay que sumar las prestaciones en especie del artículo 20, ley 24.557 (asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, etc.), también a cargo de la ART.