Artículo de Doctrina
Prestaciones
dinerarias por incapacidad permanente parcial (art. 14 ley 24557, actualizado
por dec. 1694/09 y ley 26.773)
Autor: Víctor Hugo Alvarez Chávez
A
continuación analizaremos en detalle las prestaciones dinerarias de
§ 1.
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial en situación de
Provisionalidad
a)
Previo a la reforma del decreto 1694/09. Efectivizado
el cese de
VMIB x Porcentaje de incapacidad
Asimismo,
el damnificado recibirá las asignaciones familiares correspondientes hasta la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
b)
Luego del decreto 1694/09. Esta
fórmula fue reemplazada en el decreto 1694/09, el que dictaminó que tanto las
prestaciones por incapacidad laboral temporaria como las prestaciones por
incapacidad laboral permanente provisoria serían calculadas de acuerdo a lo
establecido por el art. 208 de
Art.
208, LCT. — Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación
del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración
durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere
menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que
el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se
encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales
tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce
(12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior
a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La
remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios,
con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados
a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención
colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere
integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte
según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse
operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare
de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas
adecuadamente.
La
suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador
no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los
plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo
o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Cabe
aclarar que esta mejora es aplicable a los accidentes cuya primera
manifestación invalidante fuera posterior a la fecha de publicación en el
Boletín Oficial del decreto 1694/2009.
c) Ley
26.773. La
nueva norma no introduce ningún cambio respecto de la incapacidad en
situación de provisionalidad.
§ 2.
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial Definitiva
a)
Incapacidad igual o inferior al 50%
Aquí
corresponde una indemnización de pago único cuya cuantía es igual a cincuenta
y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resulta de dividir el
número 65 por la edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación
incapacitante. Esto se expresa de la siguiente manera:
VMIB x 53 x (65/edad) x
Porcentaje incapacidad
Durante
la vigencia del decreto 1278/200 esta suma en ningún caso podía superar la
cantidad que resultara de multiplicar $180.000 por el porcentaje de
incapacidad.
Luego
el decreto 1694/2009 convirtió ese techo en un piso (es decir, en lugar de
ser un límite máximo pasó a ser un mínimo garantizado) para los accidentes
cuya primera manifestación invalidante ocurriera luego del 6 de noviembre de
2009 (fecha de publicación del decreto en el Boletín Oficial).
Posteriormente,
la ley 26.773 instauró la actualización semestral de las indemnizaciones
mediante el índice RIPTE, lo cual llevó ese valor de $180.000, al momento de
su publicación en el Boletín Oficial, a $383.000. También incorporó un pago
adicional en concepto de reparación integral de 20% (queda excluido de este
pago los accidentes in itinere).
b)
Incapacidad superior al 50% e inferior al 66%
Durante
la vigencia del decreto 1278/2000. En
este caso se abona una renta periódica –contratada en los términos de la ley
24.557– cuyo monto será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado
por el porcentaje de incapacidad.
Además
corresponde un adicional de pago único de $30.000
VMIB x Porcentaje de
incapacidad + $30.000
Durante
la vigencia del decreto 1278/200 esta suma en ningún caso podía superar la
cantidad que resultara de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad:
Tope: $180.000 x Porcentaje de
incapacidad
Modificaciones
introducidas por el decreto 1694/2009. El
decreto 1694/2009 actualiza el adicional de pago único llevándolo a $80.000.
Entonces la fórmula queda así:
VMIB x Porcentaje de
incapacidad + $80.000
Respecto
al tope instaurado por decreto 1278/2000, el decreto 1694/2009 convirtió ese
tope en un piso (es decir, en lugar de ser un límite máximo pasó a ser un
mínimo garantizado) para los accidentes cuya primera manifestación
invalidante sucediera luego del 6 de noviembre de 2009 (fecha de publicación
del decreto en el Boletín Oficial).
Reforma
de ley 26.773. La
nueva norma aporta tres novedades para este cálculo. Por una parte elimina el
sistema de renta periódica, indicando que “el principio general
indemnizatorio es de pago único”, receptando de esta manera lo dictaminado
por
Sin
embargo la ley no es precisa en cuanto a cómo se determinará dicho importe. A
falta de mayor detalle, una posterior reglamentación indicará la forma en la
que se determinará la cuantía de dicho pago único (lo más probable es que se
aplique la analogía y la fórmula sea la misma con la que se calcula la
indemnización para incapacidades menores o iguales a 50%).
Por
otra parte incorpora la actualización mediante el índice RIPTE e instaura un
pago adicional del 20% en concepto de reparación integral.
Compatibilidad
con art. 16, LRT. La
percepción de estas prestaciones es compatible con el desempeño de actividades
remuneradas o por cuenta propia.
Prestaciones
en especie. Además
de esta prestación liquidada, hay que sumar las prestaciones en especie del
artículo 20, ley 24.557 (asistencia médica y farmacéutica, prótesis y
ortopedia, rehabilitación, etc.), también a cargo de la ART.
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