jueves, 12 de marzo de 2015

Prestaciones dinerarias IPP (Dr Victor Hugo Alvarez Chavéz)

Artículo de Doctrina



Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial (art. 14 ley 24557, actualizado por dec. 1694/09 y ley 26.773)




A continuación analizaremos en detalle las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) por Incapacidad Permanente Parcial (es decir, inferior a 66%) con los agregados de la última reforma de ley 26.773. Primero analizaremos la incapacidad en situación de provisionalidad y luego la cuantificación para los casos en que tuviera carácter de definitiva.


§ 1. Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial en situación de Provisionalidad

a) Previo a la reforma del decreto 1694/09. Efectivizado el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, en tanto la incapacidad permanente parcial sea provisoria, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuyo monto será igual al valor mensual del ingreso base (art. 12, LRT) multiplicado por el porcentaje de incapacidad. La fórmula se expresa de la siguiente manera:

VMIB x Porcentaje de incapacidad

Asimismo, el damnificado recibirá las asignaciones familiares correspondientes hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

b) Luego del decreto 1694/09. Esta fórmula fue reemplazada en el decreto 1694/09, el que dictaminó que tanto las prestaciones por incapacidad laboral temporaria como las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria serían calculadas de acuerdo a lo establecido por el art. 208 de la LCT. A continuación lo transcribimos: 
Art. 208, LCT. — Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

Cabe aclarar que esta mejora es aplicable a los accidentes cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del decreto 1694/2009.

c) Ley 26.773. La nueva norma no introduce ningún cambio respecto de la incapacidad en situación de provisionalidad.


§ 2. Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial Definitiva

a) Incapacidad igual o inferior al 50%

Aquí corresponde una indemnización de pago único cuya cuantía es igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resulta de dividir el número 65 por la edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación incapacitante. Esto se expresa de la siguiente manera:

VMIB x 53 x (65/edad) x Porcentaje incapacidad

Durante la vigencia del decreto 1278/200 esta suma en ningún caso podía superar la cantidad que resultara de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad.
Luego el decreto 1694/2009 convirtió ese techo en un piso (es decir, en lugar de ser un límite máximo pasó a ser un mínimo garantizado) para los accidentes cuya primera manifestación invalidante ocurriera luego del 6 de noviembre de 2009 (fecha de publicación del decreto en el Boletín Oficial).
Posteriormente, la ley 26.773 instauró la actualización semestral de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE, lo cual llevó ese valor de $180.000, al momento de su publicación en el Boletín Oficial, a $383.000. También incorporó un pago adicional en concepto de reparación integral de 20% (queda excluido de este pago los accidentes in itinere).


b) Incapacidad superior al 50% e inferior al 66%

Durante la vigencia del decreto 1278/2000. En este caso se abona una renta periódica –contratada en los términos de la ley 24.557– cuyo monto será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad.
Además corresponde un adicional de pago único de $30.000

VMIB x Porcentaje de incapacidad + $30.000

Durante la vigencia del decreto 1278/200 esta suma en ningún caso podía superar la cantidad que resultara de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad:

Tope: $180.000 x Porcentaje de incapacidad

Modificaciones introducidas por el decreto 1694/2009. El decreto 1694/2009 actualiza el adicional de pago único llevándolo a $80.000. Entonces la fórmula queda así:

VMIB x Porcentaje de incapacidad + $80.000

Respecto al tope instaurado por decreto 1278/2000, el decreto 1694/2009 convirtió ese tope en un piso (es decir, en lugar de ser un límite máximo pasó a ser un mínimo garantizado) para los accidentes cuya primera manifestación invalidante sucediera luego del 6 de noviembre de 2009 (fecha de publicación del decreto en el Boletín Oficial).

Reforma de ley 26.773. La nueva norma aporta tres novedades para este cálculo. Por una parte elimina el sistema de renta periódica, indicando que “el principio general indemnizatorio es de pago único”, receptando de esta manera lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Milone”.
Sin embargo la ley no es precisa en cuanto a cómo se determinará dicho importe. A falta de mayor detalle, una posterior reglamentación indicará la forma en la que se determinará la cuantía de dicho pago único (lo más probable es que se aplique la analogía y la fórmula sea la misma con la que se calcula la indemnización para incapacidades menores o iguales a 50%).
Por otra parte incorpora la actualización mediante el índice RIPTE e instaura un pago adicional del 20% en concepto de reparación integral.

Compatibilidad con art. 16, LRT. La percepción de estas prestaciones es compatible con el desempeño de actividades remuneradas o por cuenta propia.

Prestaciones en especie. Además de esta prestación liquidada, hay que sumar las prestaciones en especie del artículo 20, ley 24.557 (asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, etc.), también a cargo de la ART.


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