martes, 24 de marzo de 2015
Nota sobre la política laboral de la dictadura cívico-militar - Leyes derogadas y leyes implementadas Fuente: Infojus noticias - Chaco día por día
Las leyes económicas y laborales que amputó la dictadura
23/03/2015 Apenas unos días después de tomar el poder del 24 de marzo de 1976, el equipo encabezado por Martínez de Hoz se dispuso a cambiar la estructura económica e industrial de la Argentina. Para ello, entre otras, eliminaron la ley que regulaba las inversiones extranjeras y reformaron la ley de Contrato de Trabajo. Las leyes que permiteron ajustar salarios y recortar derechos.
El equipo económico de la última dictadura cívico-militar que encabezó el ministro José Alfredo Martínez de Hoz y su secretario de Política Económica, Guillermo Walter Klein, comandaron los principales cambios que permitieron transformar la estructura económica e industrial de la Argentina. Apenas unos días después de tomar el poder del 24 de marzo de 1976, archivaron la norma que regulaba el ingreso de inversiones extranjeras y la remisión de utilidades a sus casas matrices (Ley 20.557), impusieron una Ley de Entidades Financieras (21.526) y amputaron la Ley de Contrato de Trabajo (20.744), que en 1974 había compilado el abogado laboralista Norberto Centeno, a quien la dictadura asesinó un año más tarde en Mar del Plata.
Lo primero que golpearon fue la ley que definía quién y cómo podía invertir en la Argentina. Esa norma fue remplazada, en abril de 1976, por la de Inversiones Extranjeras (Ley 21.382). En ese nuevo texto, que continúa vigente, la dictadura igualó a las firmas extranjeras con las de capitales nacionales. Les permitió transferir utilidades y dividendos sin ninguna limitación, posibilitó el acceso al crédito interno y reconoció la independencia de las casas matrices respecto de las sucursales locales.
La Ley de Radicación de Capitales Extranjeros (20.557), que estuvo vigente entre septiembre de 1973 y agosto de 1976, establecía un límite anual para remesar utilidades a los países de origen de las inversiones e impedía invertir en áreas consideradas “estratégicas”: defensa y seguridad nacional, servicios públicos, banca comercial y medios de comunicación. Y, como parte de las obligaciones para las nuevas empresas, establecía que los bienes y servicios que la nueva firma produjera debían posibilidad la sustitución de importaciones. Esa definición estaba apoyada en la necesidad de desarrollar la industria local, que había comenzado a tener un despegue a partir de 1930.
La fundamentación de esas restricciones y obligaciones se apoyaba sobre una clara decisión de fomentar la industrialización. Se buscaba cambiar, paulatinamente, el lugar de la Argentina en el escenario mundial: que dejara de ser un proveedor de alimentos y materias primas para aumentar su producción industrial.
Leyes laborales
También terminaron con los convenios laborales y comenzó una política sistemática de ajuste salarial: se inició un proceso en el que se modificó para peor la participación de los trabajadores en el Producto Bruto Interno (PBI). Eso incluyó el fin del instituto del Salario Mínimo Vital y Móvil, que garantizaba una remuneración básica para acceder a los bienes y servicios necesarios para satisfacer las necesidades de alimentación, educación, esparcimiento, salud, transporte, vestimenta y vivienda.
La norma que regulaba ese instituto estuvo vigente desde 1964 pero poco después del golpe de Estado le quitaron el punto que establecía un ajuste periódico en relación con la evolución de precios. También le suprimieron las variaciones regionales y prohibieron su utilización como base para la negociación salarial.
En la misma línea, a la Ley de Contrato de Trabajo le sacaron 27 de los 301 artículos que contenía y a los que dejaron les hicieron 99 modificaciones. Los principales cambios que estableció el Decreto 390/1976 fueron para cambiar el espíritu del texto que compiló Centeno, que apuntó a equilibrar la relación entre los trabajadores y los empleadores. Pero también buscaron bajar los costos laborales, una preocupación que siempre estuvo y está presente en la ecuación empresarial. Uno de los cambios que introdujo la dictadura es el que permite la tercerización laboral.
Bancos
“Estamos introduciendo un cambio no sólo fundamental sino realmente estructural en el sistema institucional jurídico del sistema financiero”, dijo Martínez de Hoz cuando presentó la nueva Ley de Entidades Financieras, 1977. Era el último de los tres arietes con los que golpearon el entramado industrial y favorecieron la concentración y extranjerización de la economía y el sector financiero.
En ese texto, que sigue vigente, también se igualaron los derechos y obligaciones de los bancos extranjeros y los nacionales, se eliminaron los criterios para autorizar la apertura de nuevas filiales y no puso límites para fijar tasas de interés. Era, tal como lo definió la Asociación de Bancos Argentinos (Adeba) un año más tarde –la Adeba de aquel año se disolvió y tenía una conformación distinta que la actual, que sólo coincide en las siglas-, el camino para "la implantación de una auténtica economía de mercado" y "la transformación de un Estado-intervencionista en un Estado-estratega".
“Va a significar una verdadera revolución en el campo financiero argentino, mucho más de lo que la gente hasta ahora pueda creer y quizás mucho más de lo que muchos puedan llegar a imaginar”, prometió Martínez de Hoz en ese discurso de junio de 1977.
Fuente: Infojus Noticias
Leyes laborales en la dictadura cívico-militar - Disciplinamiento laboral
Disciplinamiento Laboral
Para desindustrializar el país, haciéndolo retroceder a la estructura económica agro-exportadora que tuvo desde fines del siglo XIX y hasta mediados del siglo XX, los militares y sus colaboradores civiles sabían que debían enfrentar la resistencia de la clase obrera, que no iba a permitir que se conculcaran los derechos laborales obtenidos luego de tantas décadas de lucha. Por eso, optaron por la penalización de la defensa de esos derechos y también por el aniquilamiento de las personas que los defendían.
En 1976, la Ley de Contrato de Trabajo fue derogada y reemplazada por la Ley 21400/76, que obligaba a los trabajadores a abandonar las medidas de acción directa mientras estuviera en vigencia el Estado de sitio. De no cesar en su actitud y continuar con la huelga, esos trabajadores serían acusados de alterar el orden público y serían pasibles de sanciones cuyas penas oscilaban de uno a seis años de prisión. La huelga había dejado de ser un derecho para transformarse en un delito sujeto a sanciones penales.
Para evitar los reclamos de los trabajadores se desmantelaron sus estructuras gremiales determinando la suspensión de ese tipo de actividades por tiempo indeterminado; se intervinieron la Confederación General del Trabajo y Confederación General Económica, así como también las 62 Organizaciones y sindicatos; se dejaron de reconocer los fueros sindicales; se intervinieron las obras sociales y se estableció la llamada "Ley de prescindibilidad", por la cual se estableció un régimen de despidos sin causa —como indemnización los trabajadores recibían sólo un mes de salario— para los empleados de la administración nacional, empresas estatales y otros organismos del Estado. La finalidad de la Ley de prescindibilidad era separar de su empleo y de la relación con sus compañeros a todos aquellos empleados considerados activistas vinculados con la subversión.
Para evitar los reclamos de los trabajadores se desmantelaron sus estructuras gremiales determinando la suspensión de ese tipo de actividades por tiempo indeterminado; se intervinieron la Confederación General del Trabajo y Confederación General Económica, así como también las 62 Organizaciones y sindicatos; se dejaron de reconocer los fueros sindicales; se intervinieron las obras sociales y se estableció la llamada "Ley de prescindibilidad", por la cual se estableció un régimen de despidos sin causa —como indemnización los trabajadores recibían sólo un mes de salario— para los empleados de la administración nacional, empresas estatales y otros organismos del Estado. La finalidad de la Ley de prescindibilidad era separar de su empleo y de la relación con sus compañeros a todos aquellos empleados considerados activistas vinculados con la subversión.
Se reformó el Código Penal acentuando las penas por delitos políticos. También se introdujeron nuevas figuras delictivas como secuestro extorsivo, terrorismo.
A través de un comunicado, el 25 de marzo de 1976 el gobierno de facto expresó que: "[...] será severamente reprimida toda manifestación callejera; [...] todas las fuentes de producción y lugares de trabajo estatales y privados, a partir de la fecha serán considerados de interés militar". El mismo comunicado establecía que se expulsaría del territorio nacional a extranjeros que afectaran la paz social. En palabras del entonces gobernador de facto de Córdoba, general Ibérico Saint Jean, el gobierno usurpador pretendía: "Primero vamos a matar a todos los subversivos, después a sus colaboradores; después a los indiferentes y por último a los tímidos".
Los mismos que establecieron todas estas disposiciones legales no las cumplieron y, para concretar sus objetivos -es decir, perseguir y aniquilar a la clase obrera y sus organizaciones- optaron por los métodos del terrorismo de Estado, secuestrando, torturando, matando, forzando al exilio; estas actividades estuvieron en el marco de un plan sistemático de exterminio.
Hubo una estrechísima relación entre el poder económico —representado por el empresariado nativo y extranjero— y el gobierno de facto. Los empresarios elaboraban “listas negras” con los datos de los empleados considerados revoltosos, para pasárselas a las fuerzas represivas y que éstas actuaran en consecuencia. Cuando un trabajador era despedido, no volvía a conseguir trabajo en relación de dependencia porque sus datos y su caracterización de “activista” ya había circulado por todas las posibles empresas contratantes. De ese modo, se colocaba al trabajador en una situación extrema en la que tenía que ocuparse de resolver sus propios problemas de existencia sin mirar lo que les sucedía a los demás. Era un modo de desarticular y aislar a los trabajadores.
Cuando se producía alguna tensión entre el empresariado y los trabajadores, ya sea porque reclamaban salarios adeudados, mejoras en las condiciones laborales, etc. el empresariado recurría a la ayuda de las fuerzas represivas solicitando que se hicieran presentes en el lugar de trabajo para resolver el problema. Así, camiones del ejército se instalaban en los portones de las fábricas o incluso, los soldados y sus superiores se paseaban por su interior tratando de poner bien a la vista sus armas. Así, muchas veces el empresariado disuadió las protestas.
Otras veces, los obreros fueron secuestrados directamente del interior de la fábrica. Tal es el caso del obrero de la fábrica Ford de General Pacheco, Juan Carlos Conti, que era delegado de personal del sindicato de Mecánicos (SMATA) y trabajaba en la Ford desde el año 1965. El 14 de abril de 1976 se produjo su secuestro por parte de personal del Ejército. Fue retirado con conocimiento de los empleadores en una camioneta de la empresa con las manos atadas con alambres. Casi como una burla, Conti fue despedido con causa por “abandono de tareas”.
En el departamento de Ledesma, provincia de Jujuy, la noche del 27 de julio de 1976 se produjo un gran apagón. Policías, gendarmes, militares y capataces de la empresa se escabulleron en la oscuridad y comenzaron a allanar y saquear viviendas en los pueblos de Libertador General San Martín y Calilegua. Esa jornada se conoció como “la noche del apagón”. En camionetas de la empresa Ledesma trasladaron a galpones de mantenimiento del ingenio azucarero a más de 400 trabajadores, estudiantes y profesionales. Allí, los mantuvieron durante mucho tiempo atados y encapuchados para luego liberar algunos, encarcelar a otros en comisarías, cárceles de distintas provincias y desaparecer a treinta personas, entre ellos el Dr. Luis Arédez, por entonces Intendente de Ledesma.
A pesar de la violencia psicológica y física, el movimiento obrero argentino opuso resistencia a la dictadura militar ya sea, realizando huelgas por sectores como la de Luz y Fuerza, durante la cual fue secuestrado y desaparecido el Secretario General del gremio, Oscar Smith; de ferroviarios, mecánicos, portuarios; todas reprimidas brutalmente. Como la Confederación General del Trabajo estaba disuelta, los trabajadores se organizaron en diversos grupos: la Comisión de los 25, la Comisión de Gestión y Trabajo, la Comisión de los 20, entre otros. En 1979, se llevó adelante la primera huelga general, decretada por la Comisión de los 25; en 1981, hubo otro paro general con movilización hacia la iglesia de San Cayetano; el 30 de marzo de 1982 hubo otra movilización de trabajadores a Plaza de Mayo.
En los últimos años, a instancias de familiares de desaparecidos y de organismos de derechos humanos, se han sometido a juicio muchos casos de despidos, exoneraciones, desapariciones de trabajadores acontecidos durante la dictadura cívico militar. La Dirección General de Cultura y Educación, a través del proyecto “Restitución de la verdad histórica” (Resolución Nº 1308/08) brinda la posibilidad de que los trabajadores o sus familiares -que se hayan desempeñado en este organismo durante la dictadura- que deseen proceder al cambio de causal de cese en los legajos de personal, puedan hacerlo comunicándose con la Dirección Provincial de Recursos Humanos al 0221-4821733 o por correo electrónico a la casilla recursos_humanos@ed.gba.gov.ar.
También, la empresa Siderca del grupo Techint, fue condenada a pagar una indemnización a la viuda de un empleado desaparecido. Lo invitamos a conocer el caso.
En los últimos años, a instancias de familiares de desaparecidos y de organismos de derechos humanos, se han sometido a juicio muchos casos de despidos, exoneraciones, desapariciones de trabajadores acontecidos durante la dictadura cívico militar. La Dirección General de Cultura y Educación, a través del proyecto “Restitución de la verdad histórica” (Resolución Nº 1308/08) brinda la posibilidad de que los trabajadores o sus familiares -que se hayan desempeñado en este organismo durante la dictadura- que deseen proceder al cambio de causal de cese en los legajos de personal, puedan hacerlo comunicándose con la Dirección Provincial de Recursos Humanos al 0221-4821733 o por correo electrónico a la casilla recursos_humanos@ed.gba.gov.ar.
También, la empresa Siderca del grupo Techint, fue condenada a pagar una indemnización a la viuda de un empleado desaparecido. Lo invitamos a conocer el caso.
Comentario fallo SIDERCA indemnización por desaparición forzosa de un trabajador - Dictadura Cívico Militar
SIDERCA TENDRÁ QUE PAGAR UNA INDEMNIZACIÓN A LA VIUDA DE UN DESAPARECIDO
Una
sentencia reparadora e inesperada
La
Corte bonaerense dispuso que la siderúrgica tendrá que hacerse cargo de una
indemnización a la viuda de Orlando Bordisso, desaparecido en junio de 1977. La
sentencia se funda en la ley de accidentes de trabajo, ya que el delegado fue
secuestrado en el trayecto entre la planta y su casa. La empresa puso trabas a
la demanda.
Por
Mariana Carbajal
En
un fallo sin precedentes en el ámbito bonaerense, la Suprema Corte de la Provincia
ordenó a la empresa Siderca, del grupo Techint, pagar a la viuda de un empleado
desaparecido durante la última dictadura una indemnización establecida por la
entonces vigente ley de accidentes de trabajo, debido a que el secuestro
ocurrió en el trayecto entre la planta metalúrgica y su casa.
La
sentencia beneficia a la viuda del obrero Oscar Orlando Bordisso. En ese momento,
se desempeñaba como delegado sindical. Su desaparición se produjo el 18 de
junio de 1977, poco después de las cinco de la mañana, tras haber finalizado su
turno en la fábrica y cuando se dirigía en bicicleta a su domicilio. “La
reconstrucción de los hechos fue lograda más allá de la reticencia de la
empleadora, quien prefirió negar que Bordisso hubiere trabajado en aquella
fecha”, destacó el alto tribunal. Siderca además argumentó que había prescripto
el período para demandar el resarcimiento.
La
Corte bonaerense dejó sentado que ese plazo recién debe empezar a computarse a
partir del momento en que la viuda obtuvo el certificado de fallecimiento
presunto –esto sucedió en 1995– y no desde el día en que ocurrió el hecho.
El
monto de la indemnización no trascendió. La sentencia fue firmada en el acuerdo
del miércoles último de la Suprema Corte de la provincia y se basa en el voto
de Hilda Kogan, al que adhirieron los demás integrantes del tribunal que
intervinieron en el caso: el flamante presidente del cuerpo Daniel Soria,
Francisco Roncoroni, Luis Genoud y Eduardo De Lázzari.
El
fallo confirmó la sentencia del Tribunal de Trabajo de Campana. En esa ciudad
está la planta metalúrgica de Siderca, adonde trabajaba Bordisso y se desempeñaba
como delegado sindical, según confirmó a Página/12 su viuda, Ana María
Cebrymsky. La empresa que deberá indemnizarla es propiedad del grupo Techint,
actualmente integrante de la alianza comercial Tenaris-Siderca.
Cuando
desapareció Bordisso tenía 40 años y tres hijos pequeños, que hoy tienen 46, 43
y 36 años. “Por todos lados hice denuncias, pregunté y golpeé puertas. Pero
siempre la respuesta fue negativa. Nadie nunca supo decirme nada sobre él. Acá
en Campana desaparecieron muchos”, contó Cebrymsky,una enfermera que acaba de
jubilarse. La mujer nunca pudo establecer qué sucedió con su esposo. Tampoco
recuperó su cuerpo. Tiene seis nietos. En la sentencia se expuso que Bordisso
fue “víctima de un delito aberrante cuya ejecución, si bien continuada, tuvo
inicio en las circunstancias definidas por la ley laboral para atribuir la
responsabilidad indemnizatoria del empleador”. El denominado accidente in
itinere, es aquel que se produce “en sitio ubicado en el itinerario comprendido
entre el lugar de trabajo y su domicilio”, según define el fallo.
Para
justificar la condena a Siderca, la Corte provincial rechazó el planteo de la
empresa referido a que el transcurso del tiempo y razones de seguridad jurídica
hacían que la viuda perdiera el derecho a promover el reclamo. En relación con
este punto, el Alto tribunal juzgó que el inicio del plazo de prescripción se
debe situar en la fecha de la sentencia civil que declaró el fallecimiento
presunto por la desaparición forzada de Bordisso (18 de agosto de 1995) y no el
momento en que el trabajador fue secuestrado (año 1977).
A
la vez, recordó que el inicio de la acción tendiente a la declaración de fallecimiento
presunto reglada por la ley 24.321 de Desaparición Forzada de Personas “es
imprescriptible, por lo cual su promoción no se halla sujeta, como es lógico, a
plazo alguno”. “Lo señalo así, y más allá de la diversidad del ámbito de la
acción, porque me parece evidente que aún tratándose, en este caso, de una
disputa de intereses aparentemente singulares, no cabe prescindir del análisis
de las circunstancias que revelan la presencia de un interés público, intenso y
valioso, que reclama soluciones asentadas en la verdad y la justicia”,
puntualizó Kogan.
En
el fallo se destaca el contexto histórico en el que se produjo el gravísimo hecho
y se cuestiona la postura de la empresa. “La pretensión de la demandada, en
fuga de la realidad –el contexto en que se situaron los hechos ventilados en la
causa– configurada por una sociedad sumergida por los delitos más aberrantes,
no es aceptable, y tanto menos cuando, ante la evidente confrontación
axiológica, instala dogmáticamente la opción por la tutela de un interés
patrimonial cuya entidad menor, en ese cuadro, se exhibe algo más que
evidente”, escribió Kogan en su voto, al que adhirieron los demás ministros.
La
causa se inició en noviembre de 1995, a partir de la demanda de la señora
Cebrymsky contra Siderca SA en procura del cobro de las indemnizaciones por la
muerte de su esposo al amparo de la ley 9688 de accidentes del trabajo,
derogada parcialmente con posterioridad. El Tribunal del Trabajo de Campana hizo
lugar al reclamo. Pero Siderca presentó ante la Corte provincial recursos
extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley. La metalúrgica
argumentó que la desaparición del obrero no constituyó un accidente in itinere
debido a que la calificación de “forzosa” de la desaparición de Bordisso “pone
de resalto que obedeció a causas extrañas al trabajo”. Su planteo fue
rechazado.
En
su voto, la ministra Kogan no evaluó la posibilidad de que Siderca tuviera algún
grado de complicidad con la desaparición del obrero, pero sí hizo especial
hincapié en “la reticencia de la empleadora” a reconstruir el secuestro
–seguido de muerte– ocurrido en la madrugada del 18 de junio de 1977. “Prefirió
negar que Bordisso hubiere trabajado en aquella fecha y, consecuentemente, que
hubiere egresado a las cinco horas del 18 de junio 1977 y, asimismo, luego de
negar que la desaparición forzada del trabajador se hubiere producido ‘en sitio
ubicado en el itinerario comprendido entre el lugar de trabajo y su domicilio’,
argumentó que aquélla se produjo fuera del horario y aún del itinerario
denunciado en la demanda”, destacó Kogan.
El
relato de compañeros de trabajo de Bordisso permitió descubrir la verdad. En
ese sentido, la Suprema Corte señala que declaraciones de testigos confirman
que, “habiendo concluido la jornada de trabajo, Bordisso se retiró del
establecimiento, para emprender el recorrido habitual a su domicilio, cual era:
Avenida Mitre hasta la calle San Martín, y luego por ésta hastaAmeghino, donde
vivía”, en la ciudad de Campana. Como cada día, el trayecto lo emprendió en su
bicicleta. Nunca llegó a destino.
Fuente:
Página 12, 24 de
abril de 2007.-
jueves, 12 de marzo de 2015
Prestaciones dinerarias IPP (Dr Victor Hugo Alvarez Chavéz)
Artículo de Doctrina
Prestaciones
dinerarias por incapacidad permanente parcial (art. 14 ley 24557, actualizado
por dec. 1694/09 y ley 26.773)
Autor: Víctor Hugo Alvarez Chávez
A
continuación analizaremos en detalle las prestaciones dinerarias de
§ 1.
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial en situación de
Provisionalidad
a)
Previo a la reforma del decreto 1694/09. Efectivizado
el cese de
VMIB x Porcentaje de incapacidad
Asimismo,
el damnificado recibirá las asignaciones familiares correspondientes hasta la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
b)
Luego del decreto 1694/09. Esta
fórmula fue reemplazada en el decreto 1694/09, el que dictaminó que tanto las
prestaciones por incapacidad laboral temporaria como las prestaciones por
incapacidad laboral permanente provisoria serían calculadas de acuerdo a lo
establecido por el art. 208 de
Art.
208, LCT. — Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación
del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración
durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere
menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que
el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se
encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales
tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce
(12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior
a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La
remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios,
con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados
a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención
colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere
integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte
según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse
operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare
de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas
adecuadamente.
La
suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador
no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los
plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo
o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Cabe
aclarar que esta mejora es aplicable a los accidentes cuya primera
manifestación invalidante fuera posterior a la fecha de publicación en el
Boletín Oficial del decreto 1694/2009.
c) Ley
26.773. La
nueva norma no introduce ningún cambio respecto de la incapacidad en
situación de provisionalidad.
§ 2.
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial Definitiva
a)
Incapacidad igual o inferior al 50%
Aquí
corresponde una indemnización de pago único cuya cuantía es igual a cincuenta
y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resulta de dividir el
número 65 por la edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación
incapacitante. Esto se expresa de la siguiente manera:
VMIB x 53 x (65/edad) x
Porcentaje incapacidad
Durante
la vigencia del decreto 1278/200 esta suma en ningún caso podía superar la
cantidad que resultara de multiplicar $180.000 por el porcentaje de
incapacidad.
Luego
el decreto 1694/2009 convirtió ese techo en un piso (es decir, en lugar de
ser un límite máximo pasó a ser un mínimo garantizado) para los accidentes
cuya primera manifestación invalidante ocurriera luego del 6 de noviembre de
2009 (fecha de publicación del decreto en el Boletín Oficial).
Posteriormente,
la ley 26.773 instauró la actualización semestral de las indemnizaciones
mediante el índice RIPTE, lo cual llevó ese valor de $180.000, al momento de
su publicación en el Boletín Oficial, a $383.000. También incorporó un pago
adicional en concepto de reparación integral de 20% (queda excluido de este
pago los accidentes in itinere).
b)
Incapacidad superior al 50% e inferior al 66%
Durante
la vigencia del decreto 1278/2000. En
este caso se abona una renta periódica –contratada en los términos de la ley
24.557– cuyo monto será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado
por el porcentaje de incapacidad.
Además
corresponde un adicional de pago único de $30.000
VMIB x Porcentaje de
incapacidad + $30.000
Durante
la vigencia del decreto 1278/200 esta suma en ningún caso podía superar la
cantidad que resultara de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad:
Tope: $180.000 x Porcentaje de
incapacidad
Modificaciones
introducidas por el decreto 1694/2009. El
decreto 1694/2009 actualiza el adicional de pago único llevándolo a $80.000.
Entonces la fórmula queda así:
VMIB x Porcentaje de
incapacidad + $80.000
Respecto
al tope instaurado por decreto 1278/2000, el decreto 1694/2009 convirtió ese
tope en un piso (es decir, en lugar de ser un límite máximo pasó a ser un
mínimo garantizado) para los accidentes cuya primera manifestación
invalidante sucediera luego del 6 de noviembre de 2009 (fecha de publicación
del decreto en el Boletín Oficial).
Reforma
de ley 26.773. La
nueva norma aporta tres novedades para este cálculo. Por una parte elimina el
sistema de renta periódica, indicando que “el principio general
indemnizatorio es de pago único”, receptando de esta manera lo dictaminado
por
Sin
embargo la ley no es precisa en cuanto a cómo se determinará dicho importe. A
falta de mayor detalle, una posterior reglamentación indicará la forma en la
que se determinará la cuantía de dicho pago único (lo más probable es que se
aplique la analogía y la fórmula sea la misma con la que se calcula la
indemnización para incapacidades menores o iguales a 50%).
Por
otra parte incorpora la actualización mediante el índice RIPTE e instaura un
pago adicional del 20% en concepto de reparación integral.
Compatibilidad
con art. 16, LRT. La
percepción de estas prestaciones es compatible con el desempeño de actividades
remuneradas o por cuenta propia.
Prestaciones
en especie. Además
de esta prestación liquidada, hay que sumar las prestaciones en especie del
artículo 20, ley 24.557 (asistencia médica y farmacéutica, prótesis y
ortopedia, rehabilitación, etc.), también a cargo de la ART.
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domingo, 8 de marzo de 2015
viernes, 6 de marzo de 2015
Contingencias
CONTINGENCIAS
Contingencias Sociales
Evento generado de específico estado de necesidad. Se
identifica con la imposibilidad de conseguir el sustento con sus propios
medios, es decir, con el sustento de su propio trabajo.
Factores que impiden al trabajador acceder a su sustento con
su trabajo. Es todo evento generador de estados de necesidad individual y
económica.
Según Hünicken: Eventos que normalmente provocan una
necesidad económica, que se traduce en la disminución o pérdida de los ingresos
habituales o crean gastos adicionales o suplementarios.
Según O.I.T. – Convenio 102: Utiliza la expresión
“contingencia sociales” a raíz del convenio 102, llamado Norma Mínima de
Seguridad Social.
Clasificación de Contingencias
La clasificación más aceptable resulta la de Aznar:
a) Contingencias de origen patológica: Pueden suceder o no,
originado consecuencias no siempre permanentes, por ello son las contingencias
más caras. Como ser: enfermedad, invalidez, accidente de trabajo y enfermedad
profesional.
b) Contingencias de origen biológico: Lo que inexorablemente
nos va a suceder. Alcanza a todos los hombres por el solo hecho de ser
vivientes. Como ser: maternidad, vejez y muerte.
c) Contingencias de origen económico-social: Son en general
circunstanciales productos de la sociedad industrial. Desempleo y excesivas
cargas de familia.
Contingencias Sociales Cubiertas en el Derecho Argentino
El convenio 102 de la OIT (1952) prevé prestaciones para
cubrir las contingencias de enfermedad, desempleo, vejez, accidente de trabajo
y enfermedad profesional, cargas sociales, cargas familiares, maternidad,
invalidez y muerte. El sistema de seguridad social argentino cubre, en mayor o
menor medida, la totalidad de las contingencias enumeradas por el convenio 102.
Contingencias Biológicas:
Maternidad: Está cubierta por varias leyes ya que la LCT le
otorga a la mujer una licencia paga de noventa días y el padre tiene derecho a
dos días corridos de licencia por el nacimiento de hijo. Asignación por
maternidad, asignación prenatal (durante 9 meses), asignación por nacimiento
(de pago único) y adopción (también de pago único), asistencia médica por obra
social, indemnización reducida por tipo de trabajo si abandona el mismo y
licencia por excedencia no remunerada.
Vejez: Cubierta por la ley de Jubilaciones y Pensiones (ley
24.241) otorgando jubilación ordinaria o por edad avanzada.
Muerte: Tiene cobertura por varias normas. Pensión por
desamparo y asistencial, gastos de sepelio (24.241), indemnización por muerte
ajena al trabajo y por muerte en accidente del trabajo y seguro de vida colectivo.
Contingencias Patológicas:
Enfermedad: Se
clasifican en “inculpables” (ajenas al trabajo) y del trabajo (por el hecho o
en ocasión de él). Los primeros son cubiertos por la LCT (artículos 208 a 213),
complementados por las leyes 23.660 y 23.661 de obras sociales y de seguro de
salud. Remuneración durante la misma, atención médica y farmacéutica,
indemnización por disminución de la capacidad laboral y atención médica en
hospital público (asistencial).
Mientras que los Accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales son cubiertos por la ley 24.557 (LRT): atención médica,
farmacéutica y prótesis (a cargo del empleador), pago de remuneración hasta 1
año, indemnización por accidente.
Invalidez: La cobertura es por medio de la LCT, que impone
al empleador otorgar tareas acordes con la incapacidad y en caso de
imposibilidad, abonar la indemnización por disolución del contrato de trabajo
(artículos 212 y 245 a 247 de la LCT). También según el grado de invalidez será
cubierto por la ley 24.241 con distintos beneficios: jubilación, pensión,
indemnización y asistencia médica.
Contingencias Económicas-Sociales:
Cargas de familia: Cubiertas por las asignaciones previstas
en la ley 24.714.
Desempleo: Contemplado en la ley 24.013, se otorga subsidio en determinadas condiciones
Desempleo: Contemplado en la ley 24.013, se otorga subsidio en determinadas condiciones
FUENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
• Fuentes del Derecho de la Seguridad Social
Pirámide de Kelsen
1. La Constitución Nacional;
2. Declaraciones, Pactos, Tratados y Convenios
Internacionales con Jerarquía Constitucional (están al mismo nivel de la CN); y
en un sub-nivel los Convenios de la O.I.T., que estén acordados en el país;
3. Las Leyes (dictadas por el Congreso);
4. Decretos (dictados por el Poder Ejecutivo – son de
administración)
5. Resoluciones o Disposiciones (dictados por los
Ministerios);
6. Jurisprudencias; Doctrinas y las Costumbres (en ese
orden).
7. Decretos de Corresponsabilidad Gremial; 8º) Convenios
Colectivos de Trabajo.
1. La Constitución Nacional:
Constitución de 1853: Carencia de normas de protección
social por su manifestación de concepciones individualistas y liberales (Rev.
Francesa). Por su tendencia liberal no hay cláusulas expresa a la S.S. porque
consideraba que el Estado debía abstenerse de introducirse en la propiedad, de
abstenerse en la libertad individual, y de abstenerse de la libertad de opinión
individual. Sin embargo en el preámbulo habla del bienestar general. En cuanto
a la seguridad es la máxima aspiración para un trabajador en actividad o en
situación de contingencias sociales.
Constitución de 1949 (Perón): Contenía numerosas disposiciones
en materia de seguridad social pero fue anulada por el movimiento militar de
1955. El rol del Estado era participar en todo.
Reforma de 1957: Introduce las principales normas en
materia de S.S.
3° Párrafo del art. 14 bis: El Estado otorgará los
beneficios de la S.S. que tendrá carácter de integral e irrenunciable. La ley
establecerá: Seguro Social obligatorio, que estará cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la compensación económica familiar y el acceso a una
vivienda digna.
Reforma 1994: En su art. 75, inc. 12 reafirma entre las
atribuciones otorgadas al Congreso de la Nación, la de dictar los códigos del
trabajo y seguridad social en cuerpos unificados o separados. En su inc. 23
establece la protección del niño en desamparo, desde el embarazo hasta el final
de enseñanza elemental y de la madre durante el embarazo y lactancia.
El art. 125 establece que las provincias y la Ciudad Bs. As.
pueden conservar organismos de S.S. para los empleados públicos y
profesionales. Esto genera dudas en cuanto a si se pueden crear o no dichos
organismos.
Artículo 14 bis:
a) Carácter integral de los beneficios de la S.S.: Se busca
establecer una cobertura de contingencias que sea amplia y total. No las
especifica enunciativamente pero las abarca globalmente con el principio de integralidad.
Esta cláusula puede entenderse como un fenómeno expansivo de la S.S. no solo en
referencia a las contingencias cubiertas sino también en cuanto a su
universalidad: debe proteger a toda la población.
Comienza con la palabra TRABAJO, que no es una mercancía,
por lo tanto, gozará de la protección de las leyes. El sujeto es el trabajador
en todos los párrafos. El Estado otorgará: sistema protectorio. Carácter
integral, porque cubre todas las contingencias.
1. Carácter Irrenunciable: Los derechos no pueden
transferirse, cederse ni renunciarse. Impone una obligatoriedad que no admite
una voluntad en contrario en cuanto al ingreso al sistema, el beneficio no es
irrenunciable, si no se quiere no se reclama. El trabajo del hombre genera el
aporte y la contribución que el empleador paga, como salario indirecto. En el
caso del trabajador autónomo sale de su bolsillo.
2. El seguro social obligatorio: Se trata de identificar a
la S.S. como un ideal o fin, y al seguro social como un medio para su logro. Esto
es el método de financiación, con los aportes y la contribución.
3. Entidades Nacionales o Provinciales: La facultad de
legislar en materia de S.S. corresponde a la Nación en virtud de la atribución
otorgada al Congreso en el art. 75, esta disposición se correlaciona con el
art. 125. Es indudable que las provincias están habilitadas para legislar y
crear sus propios organismo de gestión, pero existe una interpretación
restrictiva que dice que las potestades de las provincias quedan reducidas a la
creación y conservación de organismo para empleados públicos y profesionales.
Pero la habilitación del Congreso puede autorizar a las provincias a crear y
administrar entidades provinciales de S.S.
4. Administradas por los interesados con participación del
Estado: En los hechos no se cumple con este postulado. En el nuevo modelo
iberoamericano de Seguridad Social participada se consigna: La participación de
los interesados en el gobierno responde a la doctrina jurídica iberoamericana;
pero la práctica muestra que esta es insuficiente y no ha generado la
responsabilidad a que obedecía el principio. Surgen 2 alternativas: o gestiona
el Estado con una débil colaboración de los interesados o lo hacen los
interesados con el control del Estado. La S.S. será tanto más eficaz cuanto
mayor sea el grado de participación responsable de los interesados y no solo a
nivel central, sino a los distintos niveles territoriales, locales o
sectoriales. La participación de los interesados debe ser esencial para
configurar un nuevo modelo llamado de Seguridad Social Participada.
5. Superposición de aportes: Se prohíbe aportar más que una
cotización por una misma actividad pero si cumple diferentes act. cada una de
ellas queda sujeta a la obligación de contribuir. No se prohíbe la multiplicidad
sino la superposición.
6. Sujetos obligados al aporte: Se entiende que el sistema
es contributivo pero nada dice de los sujetos obligados. El alto tribunal
determinó que los sujetos que contribuyan deben estar razonablemente vinculados
al sistema de S.S. y no 3° ajenos. Los primeros llamados a aportar deben ser
los propios interesados. También deben aportar por razones de solidaridad
quienes practiquen una misma profesión, aún cuando el aporte se requiere a
personas a quienes no estén en condiciones de jubilarse o estén ya jubilados.
7. Jubilaciones y Pensiones Móviles: La Corte dice que la
atención a los recursos disponibles del sistema puede constituir una directriz
adecuada a los fines a determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria
(reajustar o mejorar), se debe volcar en los haberes el progreso social. La Ley
de Solidaridad 1995 dice que la movilidad se fija en el presupuesto Nac. Pero
esto no se da. La ley 24241 no tienen movilidad.
8. Protección integral de la familia: El único sistema de
S.S. que en vida (al mismo tiempo) utiliza toda la familia es la Obra Social.
9. Compensación económica familiar: Asignaciones familiares.
Para que se cumpla el principio de igual remuneración por igual tarea. Para que
el salario de los que no tienen hijos sea igual que la de los que tienen hijos.
10. Vivienda digna: Antes se pagaba una contribución al
FONAVI (fomento de const. de vivienda obrera).
Otras Reformas Introducidas por la Constitución de 1994
a) Capítulo Derechos y Garantías. En los artículos 36 a 43,
lo que cambia es la posibilidad de hacer Amparos en forma colectiva.
b) Atribuciones del Poder Legislativo y Ejecutivo. Artículo
75.
Inciso 12: (antes el 67 inciso 12) Lo que las provincia le
delegaron a la Nación. Legislar sobre la Seguridad Social. Legislan ellos sobre
sus propios empleados. Solo el Congreso puede determinar decisiones de fondo,
como los requisitos para el Derecho de las personas. Las leyes nacionales son
para todo el territorio nacional. La mayoría de las provincias conservó la Obra
Social para sus empleados; inciso 19: Progreso económico con justicia social;
Inciso 20: Dar pensión. El ejecutivo puede dar pensiones
de Honor o Extraordinarias. La única dada hasta el momento es a la viuda del
funcionario de la ANSeS que fue asesinado.
Pensiones Graciables: Las da el congreso por cuestiones de
Honor a Servicios a la Nación. Esto vienen de la época en que el Rey daba
pensiones por casos sociales Puntuales. Hace dos años que no existen más. Se
pagan las que ya existían.
Las no contributivas: Establecidas por la Ley de
Presupuesto. Para mayores de 80 años.
Inciso 23, primer párrafo, pero en la práctica no se dio.
Se redujo lo que había y no se dio tratamiento, en el segundo párrafo habla de
la Seguridad Social.
En el art. 99. Inc. 6, se autoriza al ejecutivo a conceder
pensiones.
2. Los Organismos y Convenios Internacionales
1. Organismos Internacionales:
Declaraciones, Pactos y Convenios Internacionales con
Jerarquía Constitucional:
Art. 75 inc. 22 enumera 10 que deben entenderse como
complementarios de los derechos y garantías de los art. constitucionales.
1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, Bogotá 1948.
2. Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.
3. Pacto Internacional de Derechos Econ., Sociales y
Culturales, N. York 1967.
4. Convención Internacional sobre la eliminación de todas
las formas de Discriminación racial, N. York 1968.
5. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), 1969.
6. Convención sobre la eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer, 1979.
7. Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.
2. Tratados Internacionales:
Después de la reforma const. de 1994, los tratados
concluidos con las demás naciones y organismos internacionales tienen jerarquía
superior a las leyes (art. 75 inc. 22). La jerarquía superior de los Convenios
de la OIT tiene importantes concesiones prácticas para el orden jurídico
interno ya que la ratificación de un Convenio puede dejar sin efecto las
disposiciones legales contrarias. Tras un fallo en 1992, la Corte adopta una
posición minorista según la cual no existe una separación entre el orden
jurídico internacional y el interno, los tratados ratificados se incorporan
automáticamente al cuadro legislativo aplicable en cada país. Argentina Celebró
convenios de S.S. con España, Portugal, Uruguay, Brasil, Italia y Grecia que
consagran básicamente:
a) Igualdad de derechos de los nacionales de ambas partes
contratantes.
b) La legislación aplicable cuando se trabajó para ambos
países.
c) Totalización de los seguros cumplidos en ambos países.
d) El pago de los beneficios acordados.
e) El pago de los beneficios sin quitas por residencia en el
extranjero.
f) Posibilidad de tramitar beneficios por medio de los
organismos de enlace.
En 1978 se realiza el 5° convenio Iberoamericano de
Cooperación en S.S. aprobado por Argentina destinado a la cooperación mutua
relacionada con los seguros sociales, previsión social y S.S. en general.
3. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo:
Son tratados concluidos con organizaciones internacionales y
por consiguiente tienen jerarquía constitucional, pero según la jurisprudencia
de la Corte Suprema, no tienen este carácter los convenios de la OIT.
La OIT realiza convenios que son acompañados por
recomendaciones, en el 1° se incluyen las disposiciones fundamentales y de
principio, y en las 2° las disposiciones más detalladas sobre las modalidades
de aplicación que pueden ser útiles para inspirar a los gobiernos, pero sin el
carácter de obligatorio de los convenios.
Argentina ratifica diferentes convenios de la OIT relativos
a materias de la S.S. pero no ratifica hasta el momento el convenio102 de 1952
denominado Norma mínima de la S.S. que es uno de los más importantes en esta
materia.
3. Las Leyes
Reglamentan los principios consagrados en la constitución.
Quedan comprendidas tanto las leyes específicas en materia de S.S. como las que
regulan la cobertura de las contingencias sociales y leyes comunes, en especial
las normas de los códigos de fondo que sirven para delimitar conceptos
jurídicos. Cabe asimilar a las leyes los decretos de necesidad y urgencia
regulados por el art. 99, inc. 3 de la Constitución siempre que respeten las
exigencias allí impuestas. El art. 75 faculta al Congreso de la Nación a dictar
el código de la S.S. y a este corresponde regular la materia.
4. Decretos y Resoluciones
En ciertos casos, el decreto tiende a reformar el sentido de
la ley, lo cual exige que se declare su inconstitucionalidad. Según el
profesor, Dr. Horacio Martínez, dice que los decretos son meros reglamentos, y
por lo tanto, no estarían dentro de las fuentes.
5. Convenios de Corresponsabilidad Gremial
Son una fuente específica del derecho de la S.S. y una
manifestación de su autonomía. Las leyes de Asociaciones Profesionales permiten
que concierten ellas con las entidades empresariales y el organismo de gestión
previsional para regular derechos y obligaciones de ambas partes y con respecto
a los afiliados, adaptándolas a las particulares características de las
actividad profesionales mientras no vulneren derechos consagrados por los
regímenes legales de la S.S.
6. Convenios Colectivos de Trabajo
Si bien esta fuente fue de gran importancia puesto que las
actuales normas legales en materia de asignaciones familiares se originaron
previamente en cláusulas de CCT, esta institución tiene limitaciones para
regular la materia de la S.S. por que no son parte de los convenios los
organismos administrativos de la S.S. Sin embargo existe un amplio campo para
la NC: el art. 9 de la ley 23.551 admite los aportes de los empleados con
destino a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural. La ley
de Riesgo de Trabajo incluye entre sus objetivos el de promover la NC para la
mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
7. Resoluciones de las Agencias, Organismos o Entes Gestores
Están sujetas a revisión judicial pero en tanto ellas no son
impugnadas y en sus fundamentos incorporan criterios que especifican conceptos
genéricos que facilitan la aplicación de la norma, configuran una
jurisprudencia administrativa que es fuente de derecho.
8. Resoluciones de las Agencias, Organismos o Entes Gestores
En el ámbito del derecho de la S.S. existen 2 vertientes
obligatorias que constituyen a la jurisprudencia en 1 fuente importante:
1. Fallos Plenarios: Que dicte la Cámara Federal de la S.S.
cuya interpretación legal es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces
de 1ra instancia, solo puede modificarse por un nuevo fallo plenario.
2. Fallos de la Corte Suprema: También son obligatorios para
los jueces inferiores y los fallos de la Cámara pueden ser aplicables ante la
Corte.
9. Jurisprudencia de la Corte Suprema
a) La corte es sensible a las cuestiones que atañen al
resguardo de los derechos de los beneficiarios de los créditos previsionales.
b) Tratándose de una cuestión previsional, se impone
interpretar las disposiciones conforme a su finalidad esencial que es la de
cubrir riesgos de subsistencia, lo que impide fundamentar una interpretación
restrictiva.
c) Los conceptos utilizados por el legislador en las leyes
de S.S. deben interpretarse conforme a la esencia y al sentido de la
institución en juego.
Concepto de Seguridad Social - Resumen introductorio
Concepto de la “SEGURIDAD SOCIAL
Se ha considerado como una unión de medidas destinadas a proteger a la población contra las necesidades derivadas de contingencias que pueden afectarla.
La Seguridad Social es una disciplina jurídica autónoma, que se instrumenta a través de un conjunto de medidas destinadas a proteger al hombre contra las necesidades derivadas de las contingencias sociales y otros requerimientos vitales, mediante beneficios, prestaciones y servicios que pueden ser de carácter provisional (contributivo) o asistencial (no contributivo).
El Ministro inglés Beveridge, hacia 1942, hablaba deun conjunto de medidas adoptadas por el Estado.
Instrumentos Para hacer efectivos los principios y las tendencias la Seguridad Social emplea dos medios: la previsión social (contributiva); y la asistencia social (no contributiva).
Contributiva: Cuando el financiamiento de sus beneficios se basa primordialmente en el aporte de sus potenciales beneficiarios y a veces de sus empleadores (con aportes personales y contribuciones patronales).
No Contributiva: No requiere que el beneficiario haya aportado o contribuido para que se atienda la contingencia que lo afecta.
La asistencia social se concede al hombre carenciado que por sus carencias no ha contribuido lo necesario para ser asistido por la previsión social.
Antecedentes La vida del hombre está sometida a diversos acontecimientos y riesgos que una vez que suceden provocan ciertas necesidades que deben ser atendidas y satisfechas. Estas necesidades pueden ser cubiertas por el hombre mismo o ser la sociedad la que asuma la tarea de repararlas como una carga social que le incumbe colectivamente.
La Asistencia - Familia: La responsabilidad de atender a las necesidades de los demás integrantes del grupo nació desde en el seno de la familia, la que estaba centrada principalmente en el jefe de familia.
La Asistencia Privada: Consiste en la ayuda brindada al necesitado, por personas particulares inspiradas por un espíritu de caridad y beneficencia. Su carácter voluntario hace que no esté en condiciones de satisfacer plenamente el problema de la seguridad económica de la totalidad de los necesitados.
• Etapas o estadios de la historia de la Seguridad Social
1º Fase: El Ahorro Individual: Constituye la forma más antigua y primaria de la previsión social, con miras a satisfacer necesidades futuras ciertas o impredecibles. Consiste en renunciar al consumo actual para afrontar necesidades futuras. Desde la S.S. conviene considerarlo como un recurso complementario que debe conjugarse con regímenes de protección de carácter obligatorio basados en la solidaridad social. La Beneficencia: El individuo debe esperar de la comunidad en que vive una auxilio ante las contingencias. Auxilio que puede llegar o no y que es siempre no cuantificado. Como superadora de esta idea aparece la beneficencia pública, siempre concebida como ayuda graciosa y discrecional otorgada al indigente que verdaderamente demuestre serlo. Muchas veces sometida a los requisitos de vecindad o de trabajos forzados como la ley inglesa llamada “ley de pobres”.
2º Fase: El Mutualismo: Es la más antigua de las formas colectivas de previsión. Tuvo su origen en los vínculos de solidaridad establecidos sobre bases profesionales o religiosas. Consiste en la ayuda recíproca, donde un grupo de personas realizan contribuciones para la formación de un fondo que contribuye su basamento económico. Aquí el riesgo y la responsabilidad se distribuye en el seno del grupo. Asistencia Social: Asistencia Pública. Una gran parte de la asistencia privada fue absorbida por la asistencia social en la medida en que el Estado fue asumiendo un papel más activo en la ayuda a los necesitados. La crítica a las técnicas y mecanismos de la asistencia social es que no favorecen ni el espíritu de previsión ni la prevención de los riesgos, siempre colocan al beneficiario en situación de dependencia.
3º Fase: Previsión Social: Seguros Sociales. Surge en Alemania, en 1881, con Bismarck quien establece el 1º Seguro Social. La característica principal es que administra las contingencias por separado (jubilación, salario familiar, etc.); de hecho, la Constitución Nacional copia a Bismarck (artículo 14 bis). El nacimiento y desarrollo del seguro social respondió a exigencias del capital: procuraron mantener la paz social y actuaron como factores de estabilización de la economía. Tales seguros eran obligatorios, de origen legal, gestionados por entes públicos y dirigidos a proteger necesidades sociales, derivadas de riesgos que afectaran a individuos legalmente detenidos. Con esto nace la idea del derecho a la protección con prestaciones jurídicamente exigibles, derecho que deriva de la contraprestación previa en forma de primas o cuotas pagadas por el beneficiario o por un tercero por cuenta de aquel. La figura vence la resistencia nacida de la improvidencia y la falta de solidaridad, además de la casi generalizada imposibilidad de muchos de ahorrar. A principios de este siglo se advierte una generalización de tales seguros, con algunas manifestaciones que tratan de extender los beneficios más allá de los trabajadores asalariados.
4º Fase: La Seguridad Social: La seguridad social es un fin comunitario en sentido estricto, no es un instrumento para otros fines. En su sentido actual, la expresión aparece en la primera ley estadounidense de la materia (1935), con el nombre de Social Security. La característica principal es que administra las contingencias todas juntas. En un sentido más amplio, la S.S. es asimilada a la política de bienestar generadora de paz social. En su sentido más restringido, la idea de seguridad social gira alrededor de un número determinado de contingencias sociales y las medidas dispuestas para su cobertura. La transición a la S.S. se da por:
1) La universalidad de la cobertura: La ampliación del ámbito personal es la nota más relevante de esta etapa. Los seguros sociales casi siempre comenzaron estableciéndose para trabajo por cuenta ajena, de la independencia y con salarios básicos. Se fue extendiendo a trabajo con salarios más altos y luego de los trabajadores individuales a los trabajadores agrarios y de servicios, finalmente de los trabajos por cuenta ajena a los autónomos. La orientación es a que la protección se extienda a todos los ciudadanos y a todos los residentes del país.
2) La uniformidad de la protección: La diversidad de grupos protegidos tenía como corolario, la diversidad de la intensidad de la cobertura y la diversidad de los riesgos cubiertos, variando considerablemente de un sector a otro. La Seguridad Social tiende a que toda la población asegurada sea protegida contra los mismos riesgos con la misma intensidad.
5º Fase: La Crisis de la Seguridad Social: La financiación prevista resultó insuficiente y las prestaciones se deterioraron, con lo cual su finalidad quedó incumplida. 1973 – 1980: Reducción del empleo y aumento del paro forzoso (disminuye la fuente de financiación y aumenta los gastos). Envejecimiento paulatino de la población (aumenta el costo de las pensiones que se extienden por lapsos más prolongados). 1980 – Actualidad: Desregulación económica, disminuye la incidencia del Estado en el ordenamiento social. Tendencia a la eliminación de la propiedad pública. Idea de la supervivencia de los más aptos en la competición mundial. Globalización de capitales, mercados y empresas. Innovación tecnológica. Liberalización para la reapertura total de los mercados.
Principios de la Seguridad Social
1º) Solidaridad Social: La ética social impone al hombre a subordinar el bien individual al bien común. No vivimos aislados, sino en comunidad. Solidaridad: “adhesión a la causa del otro”. No es para uno sino para otro trabajador:
a)(Entre generaciones) los activos sostienen a los pasivos;
b) (General) a mayor sueldo directo mayor sueldo indirecto (aporte) para el sistema. Esta solidaridad se rompe con la modernidad (sistema de capitalización – AFJP con la respectiva rentabilidad). Es decir, que la PBU va hacer la única parte solidaria de este nuevo sistema de capitalización.
Según Hünicken, la sociedad humana se asienta sobre dos grandes postulados: a) La cooperación entre semejantes; b) La ayuda que se prestan los hombres, valiéndose de la educación, el gobierno, el lenguaje, etc. De Severino Aznar se extrae el principio de solidaridad social, mediante el cual, utilizando distintos instrumentos, distribuye los costos económicos de las contingencias entre el mayor número de personas, con lo cual se hace efectivo el deber inexcusable de prestarse mutua ayuda. Como consecuencia de esto, la Corte Suprema de la Nación ha declarado la obligación de aportar aunque el afiliado no llegase a gozar de ninguno de los beneficios del régimen previsional. Como método de financiamiento, según algunos autores. Fraternidad entre los hombre de una sociedad, deben prestarse ayuda recíproca. 2º) Subsidiariedad: La significación pasa por tener en cuenta que “el hombre es el primer responsable de su destino”. Este término nace en 1952. “Es el contrapeso de la solidaridad”, o sea, que la S.S. no reemplaza la responsabilidad que debe tener el hombre. La acción principal es el Trabajo del Hombre, ya que constituye el medio normal de satisfacer las necesidades presentes y futuras. Cada individuo debe arbitrar los recaudos y previsiones necesarios para superar los eventos que se presentan en la vida. “El hombre es personalmente el primer responsable de sus propios medios de subsistencia. El Estado debe asegurar las condiciones generales que permitan al individuo disponer de sus propios medios de existencia. No tiene la misión de procurar directamente el bien material. Le compete vigilar, proteger, coordinar, subsidiar y en caso necesario suplir las actividades privadas. Este principio tiene un alcance muy vasto: abarca todo el orden económico y social”. La Subsidiariedad se manifiesta de diferentes maneras:. 1. Cubriendo la contingencia pero no totalmente, sino dejando un porcentaje que debe ser completado por el esfuerzo de quien recibe la prestación. 2. Estableciendo un monto, como las asignaciones familiares. 3. Absteniéndose el Estado de intervenir cuando la iniciativa de los grupos (cajas profesionales provinciales) han organizado adecuadamente la protección de ciertas contingencias sociales. 3º) Universalidad: Históricamente la S.S. era una disciplina destinada únicamente al obrero y al trabajador en relación de dependencia de la industria. Pero paulatinamente se ha ido ampliando el ámbito de aplicación extendiendo los regímenes existentes a personas, grupos o sectores que se encontraban excluidos de ciertos beneficios; en Argentina termina con la cámara empresaria y sigue a los autónomos. Así se van amparando a todos los individuos contra las contingencias sociales, cualquiera sea la índole de su trabajo o el monto de sus ingresos. O sea, que debe ser un patrimonio de toda la comunidad laboral y expandirse a toda la colectividad laboral. La teoría de protección colectiva dentro de los nuevos esquemas de la seguridad social toma, a la necesidad de la cobertura de las contingencias como un derecho que debe extenderse igualmente a los asalariados y al conjunto de la población sin exclusiones de ninguna índole. La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Declaración General de los Derechos Humanos, incluye expresamente entre los derechos del ser humano, el derecho a la seguridad. • Tendencias Inmediatez: Los beneficios que otorga la S.S. están destinados a remediar situaciones de desamparo económico lo cual supone que no solo se las va a otorgar cuando se acredite el derecho, sino que van a llegar al beneficiario en tiempo oportuno. Es la gestión de la S.S. que tiene que ser urgente e inmediata y necesaria para atender la contingencia individual. La esencia de este principio se puede sintetizar en que la Seguridad Social debe ir hacia el hombre, Integralidad: Apunta a que la S.S. tiende al amparo de la totalidad de las contingencias sociales que asechan al hombre. Esta tendencia se advierte en la forma de cobertura de varias contingencias: En los problemas relativos a la salud; medidas preventivas destinadas a impedir o prevenir los eventos dañosos; medidas curativas; de recuperación y rehabilitación. En los beneficios de ayuda familiar. Por la extensión del concepto; la inclusión de todos los hijos menores, la prórroga de la edad por razón de estudio, etc. En las prestaciones económicas por vejez, invalidez y supervivencia, por la forma y cuantía de los beneficios, la movilidad de sus haberes, la incorporación como beneficiarios del causante, no sólo a la viuda e hijos, también a otros familiares. Art. 14 bis: El Estado otorgará los beneficios de la S.S. que tendrá carácter de integral e irrenunciable. Internacionalidad: Consiste en igualar los derechos de la S.S. a Nacionales y extranjeros. Este principio se ha originado por el desplazamiento de personas de un país a otro especialmente en Europa. En Argentina se advierte por la corriente de inmigración. En 1961, se firmó el 1º Convenio Internacional con Italia. En 1966 con España y luego con Chile, Uruguay y otros países hermanos. De este modo todas las personas que dejaron el país donde residían para radicarse en el nuestro continúan bajo la tutela de la S.S. Para ser efectivos estos principios y tendencias y cubrir satisfactoriamente las necesidades derivadas de las contingencias sociales, la seguridad social emplea dos grandes medios: a) la previsión social; y b) la asistencia social. La diferencia es que la previsión social es de carácter contributiva, en cambio, la asistencia social es “no contributiva” (ver en bolilla 3). • Derecho de la Seguridad Social Se compone del conjunto normativo en cuya función se intenta dar una protección concreta, con carácter de beneficios, a los afectados por las contingencias sociales comprendidas en el sistema y a través de una organización regulada, destinada al efecto. Ese derecho establece las obligaciones de quienes deben colaborar solidariamente, para la vigencia de él. El Sujeto Protegido: Es el hombre, todas las personas. Esta protección empieza desde que el ser es engendrado y hasta después de su muerte por medio de beneficios familiares. Es decir, “el hombre de la cuna a la tumba”, pero siempre el hombre vinculado al trabajo. 1. Trabajador en relación de dependencia. 2. Trabajador autónomo. 3. El no trabajador que busca trabajo. 4. El grupo familiar del trabajador en relación de dependencia. 5. El grupo familiar del trabajador autónomo. El grupo familiar del trabajador que busca trabajo. La amplitud del sujeto protegido separa al derecho de la S.S. del derecho del trabajo, pero no lo desvincula en cuanto al régimen de la protección que es el punto en común de ambas disciplinas: el trabajo. La relación jurídica de la S.S.: La ocurrencia de alguna de las contingencias sociales previstas por las normas que integran el ordenamiento jurídico de la S.S. suscita de inmediato el establecimiento de una relación jurídica entre un sujeto beneficiario o protegido y un sujeto obligado o deudor del beneficio. Los Sujetos en Particular: La relación jurídica que se establece en cada ámbito de los subsistemas de la S.S. vincula necesariamente a dos sujetos: el sujeto titular del derecho subjetivo relativo y un sujeto obligado o deudor de la prestación que las normas señalan como objeto de esa relación. Alrededor de esta vinculación pueden darse otras relaciones complementarias que vinculan a terceros simplemente como sujetos obligados respecto del sistema aunque pudieran ser en algún momento beneficiarios. Beneficiario o protegido: El sujeto titular del derecho del subjetivo que por lo general, es una persona física, aunque la ley puede subordinar el derecho al goce del beneficio a que integre un grupo de personas. En principio los potenciales sujetos de este derecho son “todos los habitantes de la nación” (Art.,14 Const. Nac.). El Art. 14 Bis que consagra los derechos de la SS está redactado con un lenguaje objetivo e impersonal sin referirse a ningún sujeto titular en especial, salvo cuando alude a los interesados como las personas que pueden administrar las entidades destinadas a otorgar los beneficios o cuando se refiere a la familia como beneficiaria de la “protección integral” o de la “compensación familiar”. En cambio, algunas declaraciones, pactos y convenios con jerarquía constitucional (Art.75 inc. 22 Const. Nac.) aluden como sujetos protegidos a “toda persona”.
De todos modos, en nuestro caso, la Constitución Nacional remite a las leyes como las encargadas de determinar las contingencias sociales cubiertas, quienes son los sujetos titulares de los beneficios, cuales las agencias, entes u organismos gestores que deben otorgarlos, etc. Por lo general el sujeto titular, si bien goza de un derecho subjetivo a la prestación, resulta al mismo tiempo sujeto obligado a ciertos deberes respecto del agente gestor.
Deudor o gestor del beneficio: El sujeto obligado al pago de la prestación al sujeto titular del beneficio será normalmente una agencia, ente u organismo gestor, público (MTSS, Adm. Nac. de S.S.) o privado (AFJP, ART), en ocasiones el empleador. La ley pone en numerosas situaciones al empleador como obligado directo, entre otras: 1. Pago de la prestación dinerarias correspondientes a los 1eros 10 días de incapacidad laboral temporaria derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. (Art.13 inc. 1º LRT). 2. El pago de las asignaciones familiares que no sea objeto de pago directo por el organismo respectivo. 3. El otorgamiento al trabajador de los beneficios sociales (Art. 103 bis, LCT). 4. El pago de la indemnización por la incapacidad absoluta (Art. 212 párrafo 4º, LCT). El pago de la compensación por tiempo de servicio establecida por el art. 183 inc. b, LCT; para la mujer en situación de excedencia que optara por la rescisión del Contrato de Trabajo. 5. La habilitación de salas maternales y guarderías para niños que impone al empleador el art.179, LCT.
Objeto de la Seguridad Social: La S.S. tiene por objeto la creación en beneficio de las personas (no sólo trabajadores), de un conjunto de garantías contra un cierto número de eventualidades susceptibles de producir una reducción o supresión de su actividad o de imponer cargas económicas suplementarias. Para designar estas eventualidades el vocablo “contingencia” resulta preferible a los de riesgo o carga. En este término se pretende abarcar ambos conceptos. El calificativo “Social” que acompaña a este vocablo, se justifica en tanto la sociedad, mediante la cobertura de S.S. de esas eventualidades ha asumido la responsabilidad de otorgarles protección. Por todo esto resulta preferible sin lugar a duda, la denominación de “contingencia Social”. De ahí que el objeto de la S.S. sea amparar o cubrir al hombre contra estas contingencias. El Derecho de la Seguridad Social y el Derecho del Trabajo: El derecho de la S.S. guarda una estrecha vinculación con el derecho del trabajo, sin embargo, las diferencias son significativas y se han ido profundizando con el desarrollo económico, jurídico y social. Si bien el derecho de la S.S. nace del derecho del trabajo y puede considerarse que se ha desgajado de él, existen marcadas diferencias entre los presupuestos sociológicos, los sujetos, contenido de las normas y las finalidades perseguidas por ambas disciplinas. Presupuestos Sociológicos: El hecho social básico al que se refieren las normas del derecho del trabajo es el trabajo prestado en relación de dependencia. En el derecho de la S.S. los presupuestos sociológicos se basan en las contingencias sociales.
Sujetos: Los sujetos del Derecho del trabajo en el aspecto individual, son los trabajadores en relación de dependencia y los empleadores, y en el aspecto colectivo las asociaciones sindicales de trabajadores, grupo de trabajadores, por la parte obrera y un empleador, un grupo de empleadores o una asociación profesional de empleadores por la parte empresaria. Los sujetos de la S.S. son todas las personas aunque trabajen en forma autónoma o no trabaje porque se encuentra desempleado o no pueda trabajar por estar impedido de hacerlo en forma permanente (discapacitado) o transitoria (enfermedad, accidente, etc.) o no se encuentre en edad activa.
Contenido de las Normas: Este se encuentra condicionado por los respectivos presupuestos sociológicos.
En el derecho del trabajo está referido al trabajo prestado en relación de dependencia, al contrato de trabajo que vincula a trabajador y empleador y de más instituciones que derivan de esa relación, como las asociaciones sindicales de trabajadores, la negociación colectiva, los conflictos de trabajo.
El derecho de la S.S. está ligado a la definición y regulación de las contingencias sociales cubiertas, los sujetos beneficiarios, las prestaciones destinadas a paliar sus efectos perjudiciales y a los organismos encargados de su gestión. Finalidades: La finalidad perseguida por el derecho del trabajo es la protección del trabajador dependiente con el objeto de equilibrar la desigualdad social en que se encuentra el trabajador subordinado frente al empleador.
En cuanto a la S.S., su finalidad es la cobertura de las personas de las contingencias sociales. No se ha verificado hasta el presente una desvinculación absoluta entre ambas disciplinas, lo cierto es que con la evolución social se han acentuado las diferencias conceptuales, se han deslindado aun más las competencias de los órganos administrativos y la individualización de los entes gestores, y se ha creado recientemente un fuero específico de la S.S. en el ámbito judicial para entender a las controversias que se susciten.
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