viernes, 6 de marzo de 2015

FUENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

• Fuentes del Derecho de la Seguridad Social

 Pirámide de Kelsen

1. La Constitución Nacional;
2. Declaraciones, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales con Jerarquía Constitucional (están al mismo nivel de la CN); y en un sub-nivel los Convenios de la O.I.T., que estén acordados en el país;
3. Las Leyes (dictadas por el Congreso);
4. Decretos (dictados por el Poder Ejecutivo – son de administración)
5. Resoluciones o Disposiciones (dictados por los Ministerios);
6. Jurisprudencias; Doctrinas y las Costumbres (en ese orden).
7. Decretos de Corresponsabilidad Gremial; 8º) Convenios Colectivos de Trabajo.

1. La Constitución Nacional:

 Constitución de 1853: Carencia de normas de protección social por su manifestación de concepciones individualistas y liberales (Rev. Francesa). Por su tendencia liberal no hay cláusulas expresa a la S.S. porque consideraba que el Estado debía abstenerse de introducirse en la propiedad, de abstenerse en la libertad individual, y de abstenerse de la libertad de opinión individual. Sin embargo en el preámbulo habla del bienestar general. En cuanto a la seguridad es la máxima aspiración para un trabajador en actividad o en situación de contingencias sociales.

 Constitución de 1949 (Perón): Contenía numerosas disposiciones en materia de seguridad social pero fue anulada por el movimiento militar de 1955. El rol del Estado era participar en todo.
 Reforma de 1957: Introduce las principales normas en materia de S.S.
3° Párrafo del art. 14 bis: El Estado otorgará los beneficios de la S.S. que tendrá carácter de integral e irrenunciable. La ley establecerá: Seguro Social obligatorio, que estará cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
 Reforma 1994: En su art. 75, inc. 12 reafirma entre las atribuciones otorgadas al Congreso de la Nación, la de dictar los códigos del trabajo y seguridad social en cuerpos unificados o separados. En su inc. 23 establece la protección del niño en desamparo, desde el embarazo hasta el final de enseñanza elemental y de la madre durante el embarazo y lactancia.
El art. 125 establece que las provincias y la Ciudad Bs. As. pueden conservar organismos de S.S. para los empleados públicos y profesionales. Esto genera dudas en cuanto a si se pueden crear o no dichos organismos.

 Artículo 14 bis:

a) Carácter integral de los beneficios de la S.S.: Se busca establecer una cobertura de contingencias que sea amplia y total. No las especifica enunciativamente pero las abarca globalmente con el principio de integralidad. Esta cláusula puede entenderse como un fenómeno expansivo de la S.S. no solo en referencia a las contingencias cubiertas sino también en cuanto a su universalidad: debe proteger a toda la población.



Comienza con la palabra TRABAJO, que no es una mercancía, por lo tanto, gozará de la protección de las leyes. El sujeto es el trabajador en todos los párrafos. El Estado otorgará: sistema protectorio. Carácter integral, porque cubre todas las contingencias.

1. Carácter Irrenunciable: Los derechos no pueden transferirse, cederse ni renunciarse. Impone una obligatoriedad que no admite una voluntad en contrario en cuanto al ingreso al sistema, el beneficio no es irrenunciable, si no se quiere no se reclama. El trabajo del hombre genera el aporte y la contribución que el empleador paga, como salario indirecto. En el caso del trabajador autónomo sale de su bolsillo.

2. El seguro social obligatorio: Se trata de identificar a la S.S. como un ideal o fin, y al seguro social como un medio para su logro. Esto es el método de financiación, con los aportes y la contribución.

3. Entidades Nacionales o Provinciales: La facultad de legislar en materia de S.S. corresponde a la Nación en virtud de la atribución otorgada al Congreso en el art. 75, esta disposición se correlaciona con el art. 125. Es indudable que las provincias están habilitadas para legislar y crear sus propios organismo de gestión, pero existe una interpretación restrictiva que dice que las potestades de las provincias quedan reducidas a la creación y conservación de organismo para empleados públicos y profesionales. Pero la habilitación del Congreso puede autorizar a las provincias a crear y administrar entidades provinciales de S.S.

4. Administradas por los interesados con participación del Estado: En los hechos no se cumple con este postulado. En el nuevo modelo iberoamericano de Seguridad Social participada se consigna: La participación de los interesados en el gobierno responde a la doctrina jurídica iberoamericana; pero la práctica muestra que esta es insuficiente y no ha generado la responsabilidad a que obedecía el principio. Surgen 2 alternativas: o gestiona el Estado con una débil colaboración de los interesados o lo hacen los interesados con el control del Estado. La S.S. será tanto más eficaz cuanto mayor sea el grado de participación responsable de los interesados y no solo a nivel central, sino a los distintos niveles territoriales, locales o sectoriales. La participación de los interesados debe ser esencial para configurar un nuevo modelo llamado de Seguridad Social Participada.

5. Superposición de aportes: Se prohíbe aportar más que una cotización por una misma actividad pero si cumple diferentes act. cada una de ellas queda sujeta a la obligación de contribuir. No se prohíbe la multiplicidad sino la superposición.

6. Sujetos obligados al aporte: Se entiende que el sistema es contributivo pero nada dice de los sujetos obligados. El alto tribunal determinó que los sujetos que contribuyan deben estar razonablemente vinculados al sistema de S.S. y no 3° ajenos. Los primeros llamados a aportar deben ser los propios interesados. También deben aportar por razones de solidaridad quienes practiquen una misma profesión, aún cuando el aporte se requiere a personas a quienes no estén en condiciones de jubilarse o estén ya jubilados.

7. Jubilaciones y Pensiones Móviles: La Corte dice que la atención a los recursos disponibles del sistema puede constituir una directriz adecuada a los fines a determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria (reajustar o mejorar), se debe volcar en los haberes el progreso social. La Ley de Solidaridad 1995 dice que la movilidad se fija en el presupuesto Nac. Pero esto no se da. La ley 24241 no tienen movilidad.

8. Protección integral de la familia: El único sistema de S.S. que en vida (al mismo tiempo) utiliza toda la familia es la Obra Social.

9. Compensación económica familiar: Asignaciones familiares. Para que se cumpla el principio de igual remuneración por igual tarea. Para que el salario de los que no tienen hijos sea igual que la de los que tienen hijos.

10. Vivienda digna: Antes se pagaba una contribución al FONAVI (fomento de const. de vivienda obrera).



 Otras Reformas Introducidas por la Constitución de 1994


a) Capítulo Derechos y Garantías. En los artículos 36 a 43, lo que cambia es la posibilidad de hacer Amparos en forma colectiva.

b) Atribuciones del Poder Legislativo y Ejecutivo. Artículo 75.

 Inciso 12: (antes el 67 inciso 12) Lo que las provincia le delegaron a la Nación. Legislar sobre la Seguridad Social. Legislan ellos sobre sus propios empleados. Solo el Congreso puede determinar decisiones de fondo, como los requisitos para el Derecho de las personas. Las leyes nacionales son para todo el territorio nacional. La mayoría de las provincias conservó la Obra Social para sus empleados; inciso 19: Progreso económico con justicia social;

 Inciso 20: Dar pensión. El ejecutivo puede dar pensiones de Honor o Extraordinarias. La única dada hasta el momento es a la viuda del funcionario de la ANSeS que fue asesinado.
Pensiones Graciables: Las da el congreso por cuestiones de Honor a Servicios a la Nación. Esto vienen de la época en que el Rey daba pensiones por casos sociales Puntuales. Hace dos años que no existen más. Se pagan las que ya existían.
Las no contributivas: Establecidas por la Ley de Presupuesto. Para mayores de 80 años.

 Inciso 23, primer párrafo, pero en la práctica no se dio. Se redujo lo que había y no se dio tratamiento, en el segundo párrafo habla de la Seguridad Social.

 En el art. 99. Inc. 6, se autoriza al ejecutivo a conceder pensiones.





2. Los Organismos y Convenios Internacionales

1. Organismos Internacionales:

Declaraciones, Pactos y Convenios Internacionales con Jerarquía Constitucional:
 Art. 75 inc. 22 enumera 10 que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías de los art. constitucionales.

1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948.
2. Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.
3. Pacto Internacional de Derechos Econ., Sociales y Culturales, N. York 1967.
4. Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación racial, N. York 1968.
5. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 1969.
6. Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, 1979.
7. Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.


2. Tratados Internacionales:

Después de la reforma const. de 1994, los tratados concluidos con las demás naciones y organismos internacionales tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22). La jerarquía superior de los Convenios de la OIT tiene importantes concesiones prácticas para el orden jurídico interno ya que la ratificación de un Convenio puede dejar sin efecto las disposiciones legales contrarias. Tras un fallo en 1992, la Corte adopta una posición minorista según la cual no existe una separación entre el orden jurídico internacional y el interno, los tratados ratificados se incorporan automáticamente al cuadro legislativo aplicable en cada país. Argentina Celebró convenios de S.S. con España, Portugal, Uruguay, Brasil, Italia y Grecia que consagran básicamente:

a) Igualdad de derechos de los nacionales de ambas partes contratantes.
b) La legislación aplicable cuando se trabajó para ambos países.
c) Totalización de los seguros cumplidos en ambos países.
d) El pago de los beneficios acordados.
e) El pago de los beneficios sin quitas por residencia en el extranjero.
f) Posibilidad de tramitar beneficios por medio de los organismos de enlace.

En 1978 se realiza el 5° convenio Iberoamericano de Cooperación en S.S. aprobado por Argentina destinado a la cooperación mutua relacionada con los seguros sociales, previsión social y S.S. en general.


3. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo:

Son tratados concluidos con organizaciones internacionales y por consiguiente tienen jerarquía constitucional, pero según la jurisprudencia de la Corte Suprema, no tienen este carácter los convenios de la OIT.
La OIT realiza convenios que son acompañados por recomendaciones, en el 1° se incluyen las disposiciones fundamentales y de principio, y en las 2° las disposiciones más detalladas sobre las modalidades de aplicación que pueden ser útiles para inspirar a los gobiernos, pero sin el carácter de obligatorio de los convenios.
Argentina ratifica diferentes convenios de la OIT relativos a materias de la S.S. pero no ratifica hasta el momento el convenio102 de 1952 denominado Norma mínima de la S.S. que es uno de los más importantes en esta materia.



3. Las Leyes

Reglamentan los principios consagrados en la constitución. Quedan comprendidas tanto las leyes específicas en materia de S.S. como las que regulan la cobertura de las contingencias sociales y leyes comunes, en especial las normas de los códigos de fondo que sirven para delimitar conceptos jurídicos. Cabe asimilar a las leyes los decretos de necesidad y urgencia regulados por el art. 99, inc. 3 de la Constitución siempre que respeten las exigencias allí impuestas. El art. 75 faculta al Congreso de la Nación a dictar el código de la S.S. y a este corresponde regular la materia.



4. Decretos y Resoluciones

En ciertos casos, el decreto tiende a reformar el sentido de la ley, lo cual exige que se declare su inconstitucionalidad. Según el profesor, Dr. Horacio Martínez, dice que los decretos son meros reglamentos, y por lo tanto, no estarían dentro de las fuentes.



5. Convenios de Corresponsabilidad Gremial

Son una fuente específica del derecho de la S.S. y una manifestación de su autonomía. Las leyes de Asociaciones Profesionales permiten que concierten ellas con las entidades empresariales y el organismo de gestión previsional para regular derechos y obligaciones de ambas partes y con respecto a los afiliados, adaptándolas a las particulares características de las actividad profesionales mientras no vulneren derechos consagrados por los regímenes legales de la S.S.




6. Convenios Colectivos de Trabajo

Si bien esta fuente fue de gran importancia puesto que las actuales normas legales en materia de asignaciones familiares se originaron previamente en cláusulas de CCT, esta institución tiene limitaciones para regular la materia de la S.S. por que no son parte de los convenios los organismos administrativos de la S.S. Sin embargo existe un amplio campo para la NC: el art. 9 de la ley 23.551 admite los aportes de los empleados con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural. La ley de Riesgo de Trabajo incluye entre sus objetivos el de promover la NC para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.




7. Resoluciones de las Agencias, Organismos o Entes Gestores

Están sujetas a revisión judicial pero en tanto ellas no son impugnadas y en sus fundamentos incorporan criterios que especifican conceptos genéricos que facilitan la aplicación de la norma, configuran una jurisprudencia administrativa que es fuente de derecho.




8. Resoluciones de las Agencias, Organismos o Entes Gestores

En el ámbito del derecho de la S.S. existen 2 vertientes obligatorias que constituyen a la jurisprudencia en 1 fuente importante:

1. Fallos Plenarios: Que dicte la Cámara Federal de la S.S. cuya interpretación legal es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de 1ra instancia, solo puede modificarse por un nuevo fallo plenario.
2. Fallos de la Corte Suprema: También son obligatorios para los jueces inferiores y los fallos de la Cámara pueden ser aplicables ante la Corte.



9. Jurisprudencia de la Corte Suprema

a) La corte es sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los derechos de los beneficiarios de los créditos previsionales.
b) Tratándose de una cuestión previsional, se impone interpretar las disposiciones conforme a su finalidad esencial que es la de cubrir riesgos de subsistencia, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva.

c) Los conceptos utilizados por el legislador en las leyes de S.S. deben interpretarse conforme a la esencia y al sentido de la institución en juego.

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